ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:9777A
Número de Recurso4461/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 784/2007 seguido a instancia de Dª Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel González Adán en nombre y representación de Dª Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez- y desestima la demanda. La accionante, con categoría profesional de vendedora de la ONCE, padece las siguientes dolencias: "OD Enucleación. OI Amaurosis con percepción de luz. Trastorno mixto ansioso- depresivo grave. Trastorno semáforo por dolor persistente. Fusión intersomática con material metálico entre la 5ª y la 6ª vértebras cervicales (artrodesis de cloward). Borramiento completo de la lordosis fisiológica cervical. Hernia discal de los espacios C3-C4 y C4-C5 comprobada en RMN de noviembre de 2006. Radiculalgia de las raíces C5 C6 bilateral con dolor y parestesias difusas en ambos brazos, asociado a pérdida global de masa muscular. Hernia paramediana derecha a nivel D8-D9 que contacta con cordón medular, comprobada en RMN de noviembre de 2006. Gravísimo síndrome fibromiálgico con 24 puntos gatillo, dolor somatomorfo permanente, incoercible y sin respuesta a analgésicos habituales, que provoca graves alteraciones del sueño y se asocia a cansancio e hipotonia muscular, así como a fatigabilidad precoz. Contracturas musculares generalizadas, rigidez vertebral y dolor insercional multi-articular."

El INSS en suplicación sostiene que no ha quedado acreditada la necesidad del concurso de una tercera persona, siendo la ceguera situación previa, por lo que la declaración de incapacidad permanente absoluta es ajustada a derecho. La Sala acoge el recurso, razonando que la actora desarrolló su trabajo sin que se constatase afectación alguna en su labor profesional por causa de las dolencias existentes con anterioridad a su alta en el RGSS. Por tanto -añade- en orden a la valoración de la situación de la demandante como constitutiva o no de incapacidad permanente, deberá prescindirse de las dolencias anteriores al alta y tenerse en cuenta el cuadro patológico constituido por las dolencias citadas, con excepción de las que afectan a los ojos. Y, conforme a dicho cuadro médico, llega a la conclusión que la actual situación patológica no presenta tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual que precise la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida.

La actora recurre en casación unificadora articulando dos motivos, relativos a la valoración de las dolencias anteriores al alta y a la consideración de la ceguera total bilateral como tributaria de gran invalidez. Invoca como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-06-06 (Rec. 1797/05 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-06-04 (Rec. 2078/04 ).

1) La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-06-06 (Rec. 1797/05 ), declara a la demandante en situación de gran invalidez. La actora, de profesión vendedora del cupón de la ONCE, padece en la actualidad: "Ceguera bilateral irreversible. Accidente vascular cerebral, con secuela de hemiplejía cuerpo lateral izquierdo, que le impide realizar las actividades de la vida diaria con normalidad. Precisa ayuda de terceras personas. Cardiopatía isquémica. Síndrome depresivo. Hernia discal foraminal L4-L5". La Sala fundamenta su decisión en que no se trata de un supuesto de dolencias anteriores a la vida laboral, por cuanto la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la ONCE, habiéndose producido una agravación sustancial de su estado patológico a partir de abril de 2003, en que fue diagnosticada de accidente vascular con las correspondientes secuelas.

De lo expuesto, se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas dado que en el caso de la referencial se ha producido una agravación sustancial del estado patológico de la trabajadora a raíz del accidente vascular sufrido; circunstancia que no consta en la sentencia ahora recurrida.

2) La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-06-04 (Rec. 2078/04 ), declara el derecho del actor a las prestaciones de gran invalidez. El demandante presenta las siguientes secuelas: "Síndrome de Usther tipo IB/retinosis pigmentaria. Cofosis bilateral. AV bilateral 0,1 con reducción concéntrica del CV a los 10º centrales. Sordera neurosensorial bilateral profunda desde nacimiento. Déficit mas severo del lenguaje. La Sala razona que el accionante tiene una ceguera prácticamente total y déficit severo del lenguaje, lo que conforma un severo déficit auditivo y de comunicación que le hace tributario del grado de gran invalidez al impedirle realizar los actos esenciales de la vida.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias examinadas porque en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste el demandante, además de padecer una ceguera prácticamente total, tiene un déficit severo tanto del lenguaje como de la audición y la comunicación, mientras que en el caso ahora impugnado la actora no presenta estas carencias auditivas.

Por otra parte, las SSTS de 18 de junio de 2001 (RCUD 1768/00) y 9 de julio de 2004 (RCUD 3145/03 ) han apreciado la falta de identidad en términos similares, afirmando concretamente la primera de ellas que "La Sala no puede entrar a conocer sobre el fondo, cuando los posibles matices diferenciales entre las sentencias comparadas, puedan justificar diversidad en las respuestas judiciales". En cualquier caso, el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala es que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (SSTS de 27 de octubre de 2003, RCUD 2647/02, y 11 de febrero de 2004, RCUD 4390/02 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel González Adán, en nombre y representación de Dª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2116/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 784/2007 seguido a instancia de Dª Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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