ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2006, en el procedimiento nº 1339/06 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra SHIPPING & TRANSPORT ANDALUCÍA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, declarando la nulidad del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Dª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, y ello pese a lo manifestado, en contrario, por la recurrente en su escrito de alegaciones. En el primer motivo, la trabajadora se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a analizar la documentación que entiende avala la modificación pretendida, pero sin el menor análisis comparativo, entre hechos fundamentos y pretensiones. Y en el segundo, utilizando, también, la transcripción de la fundamentación jurídica de la sentencia comparada, discrepa del momento en que la sentencia impugnada considera que la empresa tuvo un conocimiento exacto de los hechos, pero sin el menor esfuerzo comparativo.

SEGUNDO

La actora venía prestando servicios para la demandada, incardinada en el Sector de Agencias Marítimas, con la categoría de Oficial Administrativo, encontrándose desde el 12 de diciembre de 2005, en situación de reducción de jornada por guarda legal de un hijo. En fecha 2 de noviembre de 2006, fue despedida verbalmente. Posteriormente, el 6 de noviembre recibió burofax, al que se le adjuntaba carta de despido disciplinario, en la que se le imputaba el apropiarse de las cantidades correspondientes a las recaudaciones de los días 4 y 5 de julio de 2006.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Por la trabajadora se interpuso recurso de suplicación a los efectos de modificar el relato fáctico, y en sede de censura jurídica, para que se revoque parcialmente la sentencia, de forma que manteniendo la declaración de nulidad, se estime que la infracción imputada ha prescrito, y en segundo lugar, que se considere la misma como una infracción grave de las contempladas en el Convenio de aplicación. La Sala de suplicación, tras analizar el requisito de la legitimación para recurrir, estima que ésta concurre, salvo en la segunda de las pretensiones denunciadas. Por ello, entra a conocer del recurso, rechazando tanto el motivo fáctico como el relativo a la prescripción, puesto que no habían transcurrido 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de la pérdida definitiva de una gran cantidad de dinero y la fecha del despido.

Disconforme, se alza la trabajadora en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos, en consonancia con lo suscitado en suplicación, planteando nuevamente la modificación del relato histórico, e insistiendo en la existencia de la prescripción.

TERCERO

1.- En el primer motivo, discrepa la recurrente de la solución alcanzada por la Sala de Suplicación que denegó la modificación del hecho probado 3º, porque invocaba en su apoyo parte de la documental que fue expresamente valorada por el juzgador de instancia, a lo que se une que algunos de estos documentos carecen de eficacia revisora al tratarse de testimonios de declaraciones y denuncias efectuadas en otros juzgados.

Este motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional, puesto que la recurrente pretende expresamente la modificación del relato fáctico y que afectaría a la fijación del día que habría de tenerse en cuenta para considerar el inicio del plazo de la prescripción de la presunta falta imputada. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001

(R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  1. - Concurre en este motivo como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues es palmaria la ausencia de esta exigencia. Es sabido que el recurso unificador debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

    1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

    (R. 3116/04 ).

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante, no pueden tener favorable acogida. En todo caso, en el escrito de formalización se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2003 (Rec. 1108/03 ), que no consta unida a las actuaciones ni acreditada su petición en forma, por lo que difícilmente puede efectuarse el juicio de contradicción.

CUARTO

1.- En el segundo motivo, plantea la recurrente como cuestión casacional la determinación del dies a quo para la aplicación de la denominada "prescripción corta" alegando infracción del art 60.2 ET .

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2007 (Rec. 2500/06 ). estima la petición subsidiaria de la demanda y declara la improcedencia del despido, al considerar prescritos los hechos imputados. Esta resolución se dicta a propósito del despido disciplinario del actor, con categoría de Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural de la entidad demandada, efectuado el 9.12.05, imputándole una serie de hechos constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como antecedentes, son de reseñar que el servicio de auditoría interna recibió instrucciones del Presidente del Consejo de Administración (ratificadas por este órgano el día 29/04/05) de auditar la Obra Social y Cultural. Las primeras conclusiones se entregaron al Presidente del Consejo el 27/05/05. Tres días después, tuvo lugar una sesión de debate con el Servicio de Auditoria, en la que participó el actor y se levantó la correspondiente acta, que no fue aceptada por el actor, dándose por concluida esta primera fase de trabajo por parte del Servicio de Auditoria que, en escrito enviado el 22/06/05, elevó los correspondientes informes y remitió sus requerimientos al Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural. Como anexo al acta de auditoria de mayo/05 -que no fue suscrita por el actor, pero sí rebatida por él en el Consejo de Administración de 27/07/05 - se realizaron dos documentos: el primero, fechado en septiembre/05, denominado de "Conclusiones a las alegaciones formuladas por la Obra Social y Cultural al Acta de Auditoría" y el segundo, fechado el 13/10/05, "Informe al Comité de Auditoría sobre las alegaciones de la Obra Social y Cultural". El día 10/11/05 la Subdirección General de RR.HH. emitió Informe sobre las irregularidades en la conducta profesional y el día 11/11/05 dicho órgano propuso la apertura de expediente disciplinario, que culminó con el despido de las presentes actuaciones.

  1. - La contradicción, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Pues bien de la comparación efectuada, no es posible apreciar la pretendida contradicción al ser diferentes los datos fácticos, las categorías de los trabajadores, las imputaciones realizadas y las circunstancias concurrentes. Por otra parte, no existe doctrina alguna a unificar pues ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada, relativa a que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, ex art 60.2 ET, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en la que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas. Y de los hechos probados se acredita que las labores de investigación, órganos que las efectúan y el momento en que la empresa tuvo un cabal conocimiento de la conducta imputada para decidir el despido, son dispares.

    En la sentencia recurrida, se imputaba a la trabajadora, el haberse apropiado de la facturación de dos días, hechos negados por ella, argumentando que llevó la recaudación y la dejó depositada para su ingreso en la oficina bancaria, si bien no aportó el correspondiente resguardo. Ello supuso la necesidad de realizar las oportunas averiguaciones por el Banco. Y se acredita que la fecha en que la empresa tuvo pleno conocimiento de la perdida definitiva de una considerable cantidad de dinero, fue el 3 de octubre de 2006, cuando el banco informó de forma concluyente a la empleadora que no recuperaría el dinero pues no se había realizado ningún ingreso en los importes debatidos, ni se habían detectado descuadres de caja ni realizado erróneamente ingresos en otras cuentas, y dado que el despido se produjo el 2 de noviembre, no habían transcurrido los 60 días, ni estaba la falta prescrita. Mientras que en la sentencia de contraste, los hechos imputados al actor fueron conocidos por la empresa y, en concreto, por el Consejo de Administración con competencia sancionadora, el 22/06/05 (hecho probado 6º.2), de forma plena y cabal, y no en noviembre de 2005, como pretende la demandada. Y si bien, con posterioridad a junio de 2005, la empresa siguió practicando actuaciones, estas sólo precisaron unos hechos que ya se conocían, a lo que se une que no se trata de cuestiones de una especial complejidad que impongan alargar una investigación, sino de hechos valorables sin necesidad de una investigación adicional. En definitiva, se considera que a la fecha del despido, ya estaban prescritas las faltas imputadas y la empresa había decaído en su derecho a ejercer las facultades disciplinarias.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 3001/07, interpuesto por Dª Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Algeciras de fecha 13 de abril de 2006, en el procedimiento nº 1339/06 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra SHIPPING & TRANSPORT ANDALUCÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR