ATS, 30 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:9490A
Número de Recurso281/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 64/2009 la Audiencia Provincial de GERONA (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 2 de Abril de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la entidad VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de Abril de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑÓZ, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) de 2 de Abril de 2009, denegatorio de la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, objeto del presente recurso de queja, se señala que el presente procedimiento es un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que asciende a 108.182,18 euros. Por otra parte, en el Auto de 29 de Abril de 2009, desestimatorio del recurso de reposición previo al de queja, ante la alegación de que la cuantía del procedimiento excede de 150.000 euros y que por ello la Sentencia es recurrible por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, la Audiencia ha considerado que los intereses solicitados al amparo del art. 20 de la L.C.S . no son incluibles en la cuantía reclamada como principal para determinar dicho concepto procesal, y ello de conformidad con el Auto del T.S. de 3 de Mayo de 2.007 .

    En el recurso de queja se alega que procede la admisión del recurso si la Sentencia recurrida se encuentra en alguno de los casos previstos para acceder a la casación, y que la cuantía del procedimiento es superior a 150.000 euros, al haberse solicitado en la demanda la condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora por la cantidad de 108.182,18 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contados a partir de la fecha del siniestro y hasta su completo pago, por lo que entiende bastaba realizar una simple operación aritmética para deducir que dado el tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro, el importe de la cuantía litigiosa claramente supera los 150.000 euros, por lo que la Sentencia entiende que es recurrible en casación.

  2. - En el presente asunto, nos encontramos en el caso de un procedimiento seguido en atención a su cuantía por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de dicha LEC, lo cual supone que para que proceda haber lugar a tener por preparado el recurso de casación la cuantía del procedimiento ha de superar el límite legal establecido en dicho ordinal en 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros), entre otros requisitos, como el de haberse preparado dentro del plazo previsto en el art. 479.1, indicar la infracción legal que se considera cometida (art. 479.3 ), u observado en su caso lo establecido en el art. 449 de la misma LEC .

  3. - Así las cosas, en el presente supuesto la cuestión a dilucidar es si la cuantía del procedimiento supera el límite legal de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), como alega la parte recurrente. En el suplico de la demanda, transcrito en el recurso de queja (página 4ª), se señala que la cuantía del procedimiento viene determinada por los daños y perjuicios que son objeto de reclamación, que ascienden a 108.182,18 euros, manifestando en cuanto a los intereses que "a la indemnización por daños reclamada, deberán añadirse los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contados a partir de la fecha del siniestro y hasta su completo pago ", sin ninguna otra especificación sobre los mismos.

    A pesar de lo que se sostiene en el recurso de queja, no se está en el supuesto de que una simple operación aritmética permita, según la específica regla 2ª del art. 252 LEC 2000, que la solicitud de condena al pago del interés del 20% por ciento por aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contenida en la demanda, considerar que la cuantía supera el límite de veinticinco millones del reiterado art. 477.2, LEC 2000, y ello por cuanto el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro fue modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que dio nueva redacción al mismo en su Disposición Adicional Sexta , vigente desde el 10 de noviembre de 1995 (vid. Disp. final tercera), previendo tal precepto que en determinados supuestos no sean de aplicación los intereses moratorios a que se refiere la regla cuarta de su art. 20 . Por ello, el Auto de esta Sala de 31 de julio de 2003 (recurso de queja núm. 462/2003 ) de superar la cuantía del procedimiento el límite legal en base a una simple operación aritmética no puede ser tenido en cuenta en el presente supuesto, puesto que además de que en la demanda se había explicitado que se reclamaban los intereses desde la fecha de producción del siniestro, precisamente el siniestro contemplado en dicho Auto, al contrario de lo que ocurre con el que es objeto del presente procedimiento, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, que reformó el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en términos tales que ya no resulta posible estimar que los intereses moratorios previstos en el mismo puedan ser aplicados en función de una sencilla operación aritmética. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que el vigente artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su regla 4ª señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si han transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro, y, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido.

    En el presente caso, desconoce esta Sala, examinada la documentación aportada, si la parte ahora recurrente cumplió el presupuesto legal que condiciona la aplicabilidad de los intereses moratorios antes señalados y fija el momento inicial para su cómputo cuando no se comunicó la producción del siniestro dentro de aquellos plazos, pero es más, desconoce esta sala el día final establecido para el cómputo de los intereses, pues la parte insta su abono desde el día del siniestro hasta su completo pago, dejando indeterminado el período sobre el que se han de calcular. A la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrente, no fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose, de forma genérica, al artículo referido, por lo cual no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses.

    Por lo expuesto, y siendo el objeto de la demanda una reclamación dineraria, por importe de 108.182,18 euros, la cuantía del procedimiento vino dada por la cifra ya indicada, según corresponde por aplicación de la regla 1ª del art. 251 LEC 2000, cuantía inferior a 150.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses legales tal y como han sido reclamados, ya que es doctrina de esta Sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), pues no cabe olvidar lo dispuesto en la regla 3ª del art. 20 respecto a cuándo se entiende producida la mora del asegurador, sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ), supuesto este último concurrente en el presente caso. A lo expuesto se ha de añadir que resulta imposible sostener, en fase de recurso de queja, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 euros, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cuantificable y superior a 150.000 euros, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no ahora, una vez que ha visto denegado el acceso al recurso de casación, siendo así que el art. 253 de la LEC 2000 impone a la parte demandante la obligación de expresar justificadamente, con claridad y precisión, en su escrito inicial, la cuantía de la demanda, debiendo tenerse en consideración que el Auto de 4 de Marzo de 2008 invocado por la recurrente en queja no puede ser trasladado al presente supuesto por cuanto se parte en el mismo de una determinación de los intereses que se concreta a un período determinado, desde la fecha del siniestro, el 11 de Julio de 1.998, hasta el 22 de octubre de 2.003, como tampoco el resto de autos invocados de fechas anteriores.

    En conclusión, la cuantía del procedimiento no supera el límite legal previsto en el art. 477.2, de la LEC 2000, por lo cual la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, ni por ende cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del apartado 1 de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, en la que se recoge el régimen provisional en materia de recursos extraordinarios.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), doctrina que en su aplicación concreta a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en los antes citados Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002 ) en el sentido de no vulnerar el derecho de acceso al recurso, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

    Por todo lo cual ha de confirmarse la denegación preparatoria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con desestimación del recurso de queja.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑÓZ, en nombre y representación de la entidad VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Auto de fecha 2 de Abril de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de GERONA (Sección Primera) denegó tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 11 de Marzo de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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