ATS, 6 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8801A
Número de Recurso1874/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 82/04 seguido a instancia de DOÑA Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MORENO GARCÍA RIBERA S.A., IBERMUTUAMUR MAT Y ENF. PROF. sobre pensión, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MORENO GARCÍA RIBERA S.A. IBERMUTUAMUR -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña María Esther Diez Fernández, en nombre y representación de ENTIDAD MORENO GARCÍA RIBERA S.A. y por escrito de fecha 16 de junio de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente procedimiento, se discute la base reguladora de una pensión de viudedad, manteniendo la parte actora la necesidad de computar a tales efectos un determinado número de horas extraordinarias realizado por el causante y que formarían parte de la misma, de calificarse la contingencia causante como accidente de trabajo. El causante falleció el día 27 de agosto de 2003 por suicidio. El actor tenía un horario de 6 a 13 horas y se encontraba sometido a continuas presiones para que realizara horas extraordinarias o adelantara la entrada al trabajo. Las horas extras realizadas se abonaban en metálico, fuera de nómina. En ocasiones se compensaban con días libres. El causante llevaba un cuaderno en el que anotaba las horas extraordinarias e incidencias. En fecha 11 de junio de 2003, se formuló por cuatro trabajadores denuncia a la Inspección de Trabajo, por irregularidades en la comunicación de la jornada por parte de la empresa y en la forma de producirse cambios en la misma. Según informe clínico del causante, emitido con fecha 5-9-2003, el paciente presenta en enero de 2001 clínica de meses de evolución compatible con cuadro depresivo reactivo a estrés laboral, causando baja laboral el 4 de enero de 2003, siendo dado de alta el 22-3-2001 (sic), por mejoría clínica. En junio de 2003, se produce nueva recurrencia del cuadro, siendo nueva baja laboral el 27-6-2001 (sic). Consta que el causante acudió en enero de 2001 a los servicios de salud mental de la Comunidad de Madrid por síntomas depresivos e intoxicación medicamentosa. La sentencia de instancia ha reconocido a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad según la base reguladora reclamada y declarando que la contingencia causante era el accidente de trabajo. La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, entendiendo que existió nexo entre el fallecimiento producido y las condiciones en que ejercitaba su trabajo el causante, por más que en el momento del suicidio llevase más de dos meses de baja laboral. Es cierto -señala la sentencia- que el suicidio es un acto voluntario, pero la dolencia padecida traía causa en el trabajo, por lo que no es suficiente para romper el nexo causal.

Recurren en casación para unificación de doctrina tanto la Mutua aseguradora del riesgo de accidente de trabajo como la empresa demandada. La Mutua interpone un único motivo de impugnación basado en la inexistencia de accidente de trabajo. Por su parte, la empresa articula tres motivos de impugnación, planteando en el primer motivo la no realización de horas extraordinarias por parte del causante; en el segundo motivo, vulneración de la igualdad de las partes en el proceso, en relación con la valoración de la prueba aportada por ambas; y, en tercer lugar, la inexistencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

La Mutua recurrente invoca como contradictoria la STSJ Madrid de 13 de octubre de 1992, R. 3043/92. En la misma, se analiza el caso de la calificación de la contingencia causante del fallecimiento de un trabajador que se suicidó, al igual que ocurrió en el caso analizado por la sentencia recurrida. El trabajador venía prestando servicios para una empresa privada dedicada a recaudar impuestos por contrato con el Ministerio de Economía y Hacienda con la categoría de Oficial 1º. A partir del 1 de enero de 1988, y tras realizar las correspondientes pruebas de aptitud, el trabajador quedó integrado en el mencionado Ministerio pasando a desarrollar las funciones de agente ejecutivo de recaudación, categoría profesional de inferior rango que la que venía desempeñando y que le suponía, además, una pérdida retributiva mensual de 25.000 ptas. mensuales. El 14 de marzo de 1988, después de haber entregado las liquidaciones de la recaudación tributaria en el Gobierno Civil de Madrid, se dirigió con su vehículo a la Dehesa de la Villa a las 11 de la mañana y una vez aparcado su coche en la C/ Pirineos, se pegó un tiro en la sien, resultando muerto. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia, que estimó la demanda, procediendo a declarar que la contingencia causante era el accidente no laboral, frente a lo pretendido por la parte actora. Entiende la Sala que el trabajador, en el momento del suceso, ya había realizado su cometido, no teniendo el accidente su causa en el trabajo mismo, sino en las nuevas condiciones de trabajo que afectaban al trabajador como consecuencia de su nueva relación jurídica con el Ministerio de Economía y Hacienda. La Sala equipara el presente supuesto a aquel que se hubiera producido como consecuencia de una jubilación anticipada del trabajador, un expediente de regulación de empleo o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, siendo causas relacionadas con la prestación laboral, no afectan a las condiciones en que la actividad laboral se lleva a cabo.

Con independencia de que pueda o no compartirse la doctrina de la sentencia de contraste, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 31 de marzo de 2009, lo cierto es que no se da la contradicción requerida, puesto que, mientras que la sentencia recurrida analiza un supuesto en el que se ha probado la existencia de nexo causal entre el suicidio y las condiciones en que el trabajador causante venía desarrollando su trabajo día a día, en el caso analizado por la sentencia de contraste se plantea si ciertos aspectos profesionales relacionados con el trabajo de forma genérica, pero no con las concretas condiciones en que este se realiza, ha de considerarse causa suficiente para declarar que la contingencia causante era el accidente de trabajo. En este sentido, conviene recalcar que nada tienen que ver las condiciones en que el trabajador causante prestaba trabajo en el caso analizado por la sentencia recurrida -con antecedentes de presiones a la hora de realizar horas extraordinarias, así como para conocer la verdadera jornada laboral al realizar-, con el caso analizado por la sentencia de contraste, que se trata de un cambio de trabajo tras realizar las correspondientes pruebas de aptitud, que implica el desempeño de una categoría profesional inferior y menor salario.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )].

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). La empresa demandada, recurrente ahora en casación para unificación de doctrina, se dedica, en los tres motivos de impugnación planteados, en el mejor de los casos -y tal y como reconoce en su propio escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2009-, a reproducir literalmente fragmentos de la sentencia recurrida y de la seleccionada de contraste -o, incluso, la sentencia en su totalidad-, si bien, luego, a la hora de efectuar un auténtico análisis comparativo, se limita a fijar lo que podría identificarse con el núcleo básico de la contradicción, suficiente para superar los requisitos establecidos para la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, pero no para su adecuada interposición.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente, esta pretende -a entender de esta Sala-, con mayor o menor intensidad en función del motivo de impugnación planteado y, muy en particular, en los dos primeros motivos de impugnación, la revisión de los hechos probados, según la valoración efectuada por el Juez de instancia y por la Sala de suplicación. En concreto, en el caso del primer motivo de impugnación, sostiene la parte recurrente que el causante no realizó horas extraordinarias, al tomar en consideración el Juez de instancia en exclusiva los datos que obraban en el cuaderno que llevaba aquel, declarando así como probadas unas horas que considera la parte recurrente no probadas. Insiste en el segundo motivo de impugnación que el Juez de instancia y la Sala de lo Social han tomado en consideración exclusivamente la prueba aportada por la parte actora, lo que ha producido una desigualdad de tratamiento entre las partes. Vuelve a insistir nuevamente, en el tercer motivo de impugnación en la necesidad de modificar el relato de hechos probados. Ninguna de estas pretensiones puede sustanciarse en casación para unificación de doctrina, al plantear necesariamente la revisión de los hechos probados o la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia y la Sala de suplicación.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo de impugnación, y a mayor abundamiento, conviene señalar que tampoco se da la contradicción requerida en relación con la sentencia invocada de contraste por la parte recurrente, a saber, la STSJ Madrid de 26 de julio de 2001, R. 1768/01 . En la misma se analiza el caso de un trabajador que desempeñaba las funciones de director territorial de centro con horario flexible. En la empresa para la que prestaba servicios se produjo un proceso de reestructuración empresarial, que terminó con diversas extinciones contractuales. El causante acompañó a los responsables del departamento de personal a la hora de notificar las extinciones de los empleados. Uno de ellos le amenazó con que le iba a tirar por la ventana, si se confirmaba el despido, habiendo mostrado el causante su preocupación a varios amigos. Además de su actividad laboral, el causante se ocupaba de la administración de los bienes de una familia. El día 11 de mayo de 1999 le dijo a su secretaria que tenía que llevar 3.000.000 ptas. a una de las componentes de la citada familia. Pese a ello, condujo su vehículo al parking del centro comercial PRYCA de Pinar de las Rozas, disparándose un tiro con su propia pistola, que le produjo la muerte. En las diligencias penales abiertas consta la declaración de la persona que supuestamente tenía que recibir el dinero, señalando que en la cuenta corriente de la familia debía haber 22.000.000 ptas. en lugar de las

37.000 ptas. halladas. La sentencia de suplicación ha confirmado la sentencia de instancia, entendiendo que no se ha probado la existencia de nexo causal entre el suicidio y el trabajo desarrollado, ya que no se había probado ningún elemento objetivo que revelara una situación de tensión emocional relacionada con su trabajo y que le llevara al suicidio. Por otra parte, los hechos relacionados con la familia a la que administraba los bienes nada tenían que ver con su relación laboral por cuenta ajena.

Como puede observarse, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida se declara la existencia de nexo causal entre el suicidio y la situación laboral que vivía el trabajador, con dos años de evolución de clínica relacionada con síntomas depresivos, así como elementos estresores del trabajo que habrían provocado dicha situación, en cambio, en la sentencia de contraste no consta probada esta conexión, sin que constase clínica alguna de estrés reactivo, y estando relacionados con el accidente hechos ajenos a la relación laboral por cuenta ajena que venía desarrollando el trabajador.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las partes recurrentes, así como a la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Esther Diez Fernández en nombre y representación de ENTIDAD MORENO GARCÍA RIBERA S.A. y por el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 22485/07, interpuesto por MORENO GARCÍA RIBERA S.A., IBERMUTUAMUR -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 82/04 seguido a instancia de DOÑA Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MORENO GARCÍA RIBERA S.A., IBERMUTUAMUR MAT Y ENF. PROF. sobre pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes, así como a la pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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