ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 822/07 seguido a instancia de Dª Macarena contra REGALE BIEN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de REGALE BIEN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora mediante carta de 31 de enero de 2007 (folio 51 de las actuaciones), en la que se le imputaban abandono del centro de trabajo en dos ocasiones, descuadre en la caja, la apropiación de dos prendas de vestir y faltas de puntualidad. Formulada demanda por despido, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia relata que la actora es la única dependienta en la tienda donde presta servicios, ausentándose en ocasiones de la misma, dejándola cerrada, para acudir al servicio o a otra tienda propiedad de la demandada, ubicada en el mismo centro comercial. La sentencia considera que aunque ha existido cierta falta de diligencia de la actora al no estar justificadas sus visitas a la otra tienda, tal conducta no es merecedora de la máxima sanción y declara el despido improcedente.

Recurrió la empresa demanda en suplicación, denunciando en el primer motivo una incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre uno de los motivos del despido, concretamente el que le atribuye la apropiación de dos prendas de vestir que la actora no pasó por caja. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2008 desestima este motivo argumentado que "El hecho de que no se recoja en los hechos probados ninguna referencia a uno de los hechos de la carta de despido es debido a que la juzgadora ha considerado que el mismo no ha quedado acreditado ...", asimismo desestima los otros dos motivos sobre revisión fáctica y censura jurídica, confirmando la sentencia de instancia.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2007 . En ese caso la empresa demandada también denunciaba una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia que no había resuelto sobre una de las imputaciones de la carta despido, y efectivamente la carta contenía cuatro imputaciones que el Juzgado en su fundamentación redujo a dos y la sentencia citada de contraste anula la resolución de instancia al entender que "la falta de examen de algunas de dichas imputaciones pueda entenderse como una desestimación tácita de las mismas".

Por tanto, la contradicción con la recurrida podía existir porque en el presente caso la sentencia de instancia en ningún momento menciona la imputación relativa a la apropiación de las dos camisetas por parte de la actora, refiriéndose únicamente al abandono del puesto de trabajo.

Sin embargo, el recurso no dedica un concreto apartado a la infracción legal, ni cita disposición legal alguna que considere infringida, y a este respecto la Sala ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 17 de abril de 2007

(R. 926/06), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05), 12 de mayo de 2008 (R. 7/07) y 16 de enero de 2009

(R. 88/08 ).

Como se ha dicho el presente recurso no cumple el anterior requisito, pues se dedica todo el escrito de formalización a la comparación entre las sentencias y al análisis de la contradicción, pero sin citar una sola disposición legal infringida, por lo que debe ser inadmitido por esta causa.

Dice la recurrente en sus alegaciones que en los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste se hace examen pormenorizado de la infracción de las normas de la incongruencia omisiva.

Pero la Sala también ha reiterado que no es posible suplir la ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias. Así, la sentencia de 14 de julio de 2000 (R. 3339/99 ) dice que "la contradicción es sólo un presupuesto de recurribilidad y para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda tener éxito es necesario que se funde en una infracción del ordenamiento jurídico y esta infracción ha de denunciarse en el escrito de interposición, porque en otro caso la Sala, dados los límites de cognición que rigen en un recurso extraordinario, no puede entrar a enjuiciar la existencia de una infracción que no le ha sido propuesta y esto no se suple con la mera referencia a los fundamentos de la sentencia de contraste, al establecer la comparación entre ésta y la recurrida". Y en las sentencias de 2 de octubre de 2006 (R. 2471/05), 26 de septiembre de 2007 R. 5252/05) y 17 de junio de 2008 (R. 67/07 ) se reitera que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de REGALE BIEN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 1039/08, interpuesto por REGALE BIEN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 4 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 822/07 seguido a instancia de Dª Macarena contra REGALE BIEN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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