ATS 1/2000, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha19 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. INMACULADA GRAÍÑO ORDÓÑEZ, en nombre y representación de D. Carlos José, presentó, el día 27 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº. 281/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 472/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación, con fecha 16 de marzo de 2007.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Carlos José, ha comparecido en esta Sala mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DÑA. Mónica, presentó escrito el día 31 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrido .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2009, la parte recurrente discrepó de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía del asunto supera el límite legalmente establecido para acceder a la casación y que se cumplen todos los requisitos para la admisión del recurso. La parte recurrida no hizo alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En relación al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC, esta Sala ha reiterado que, mientras se mantenga este régimen provisional, serán recurribles por infracción procesal, exclusivamente, las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2,, en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros (art. 477.2,, en relación con el 249.2 LEC) (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC), doctrina mantenida en numerosos autos AATS resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2 .º de dicha LEC, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el caso que nos ocupa nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la medida en ejercitándose acción de nulidad de contrato de compraventa y de restitución del bien objeto de la misma y de los frutos correspondientes, dichas acciones fueron tramitadas en razón a su cuantía al no tener reservado la ley un cauce especial para ellas.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, resulta que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente es el adecuado para acceder a la casación, desplazándose entonces la cuestión al hecho de si el procedimiento supera o no los ciento cincuenta mil euros exigidos. A tales efectos, debemos tener en cuenta que la parte actora, hoy recurrente, ejercitó acumuladamente en su demanda acción declarativa de nulidad del contrato de compraventa de fecha 16 de octubre de 2000 y de restitución de los bienes objeto del mismo y de los frutos correspondientes cuantificando ambas acciones en la suma de 211.433,50 euros, al amparo del art. 251.2ª y 252.2 de la LEC, atendiendo al valor actual de los inmuebles objeto de la compraventa, atendida la tasación pericial acompañada con la demanda, la cual fija dicho valor en 208.433,50 euros a los que suma el importe de 3.000 euros en concepto de frutos, dictándose auto de admisión a trámite de la demanda con fecha 7 de junio de 2004 en el que se dispone que la cuantía es 208. 433,50 euros, auto que fue consentido por la parte al no formular el pertinente recurso de reposición contra el mismo. A tal determinación se opuso la parte demandada que impugnó en su contestación la cuantía así fijada, disponiendo que la cuantía debía reducirse al valor del bien vendido determinado en 67.317,89 euros conforme a la documental que acompañaba a su contestación, resultando en la Audiencia Previa celebrada el 14 de marzo de 2005 que ante la impugnación de la cuantía por la parte demandada, ambas partes dejan indeterminada la cuantía, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, por expresa disposición de las partes, no superando en consecuencia el límite de los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Pero es que, además, aun cuando se procediera a fijar la cuantía del procedimiento, la misma en ningún caso superaría los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el procedimiento se promovió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, siendo doctrina reiterada de esta Sala ya bajo la vigencia de la LEC de 1881, la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95, 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000 ), siendo en la actualidad la regla 8ª del citado art. 251 de la LEC la aplicable para determinar la cuantía. En la medida que ello es así y teniendo en cuenta que se promovió una acción de nulidad de un contrato de compraventa por simulación cuyo precio consignado en el documento privado en que se recogió fue 10.000.000 de pesetas, resulta que la cuantía de la presente acción es inferior al límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación, sin que sea correcto fijar la cuantía de la misma en atención al valor actual del inmueble que constituyó el objeto de la compraventa, como pretendía la parte recurrente, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene a su vez como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo.

  3. - Asimismo debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores). Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  4. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al ser irrecurrible la Sentencia, por no alcanzar la cuantía del pleito el límite establecido en el art. 477.2-2º LEC 2000, concurriendo la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 2ª, párrafo primero, de la LEC, por lo que procede declarar la firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC, cuyo siguiente apartado 3 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº. 281/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 472/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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