ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 1155/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos y Tamara contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional y estimaba en parte el recurso interpuesto por los actores.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se refiere la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 19 de mayo de 2008 (Rec. 395/2008), a una demanda interpuesta contra la institución Previsión Sanitaria Nacional por un pensionista de jubilación y por la viuda de otro pensionista. Debe tenerse en cuenta que por sentencia de 27-6-2000 del Juzgado de lo Social n° 35 de los de Madrid, se estimó la demanda interpuesta por el primero de los actores, reconociéndole el derecho a percibir una prestación de jubilación con efectos de 1-1-1999, y al abono de la cantidad correspondiente al periodo de 1-1-1999 a 29-2-2000. Contra esta sentencia accionó Previsión Sanitaria Nacional, dictándose sentencia de 20-3-2001, que fijaba como limite temporal máximo, en orden al percibo de la pensión de jubilación del actor con cargo a la entidad demandada el día 1-1-2000, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle a partir de esa fecha en virtud de lo prevenido en la DA 18ª Ley 55/99 --sentencia que devino firme por auto de esta Sala de 5-10-2001 -. De otra parte, por sentencia de 16-10-2000 se reconoció al marido de la otra actora derecho a percibir la pensión de jubilación que venía lucrando desde el 31-12-1999, sin perjuicio de lo que procediese a partir del 1-1-2000. Ambos actores interpusieron el 31-10-2006 papeleta de conciliación, y posterior demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento de una pensión de viudedad para la actora (a cargo de la pensión de jubilación de su esposo fallecido), reconocimiento a ambos de sus respectivas pensiones de octubre de 2005 a octubre de 2006, y condena a la demandada para que en las sucesivas anualidades abone a los actores las prestaciones correspondientes. En contra de estas pretensiones alega la entidad demandada cosa juzgada material, falta de legitimación pasiva necesaria y falta de acción, que la sentencia de instancia rechaza, con estimación parcial de la demanda, y exclusión expresa de la condena de futuro. Contra la sentencia de instancia interponen recurso de suplicación ambas partes, estimando la Sala la de los actores, con condena a la recurrente a continuar abonando en adelante las prestaciones correspondientes.

Por lo que al presente recurso interesa, desestima la sentencia ahora atacada en casación unificadora el recurso de la entidad condenada, que se había construido sobre cuatro motivos (que grosso modo repite en casación). En primer lugar, descarta la Sala la falta de acción de la actora alegada por la condenada, trayendo a colación la STS de 23-7-07, que reconoce igualmente acción a un pensionista de jubilación que solicita la pensión con posterioridad al 1-1-2000 [alegaba la empresa que no podía reconocerse acción a la viuda por haberse generado la pensión con posterioridad a dicha fecha, esto es: tras la extinción de la entidad demandada]. Concluye la sentencia recurrida que conforme a esta jurisprudencia no cabe distinguir entre quienes eran pensionistas con anterioridad a 1-1-2000 y los que no lo eran (como sucede con la actora ya que el fallecimiento de su esposo acaeció con posterioridad), por lo que debe reconocérsele la acción para reclamar y el derecho postulado.

En segundo lugar, rechaza la Sala la apreciación de cosa juzgada, que también aduce la empresa en relación con los pleitos anteriores sostenidos por los dos causantes, porque tratándose de la condena de futuro, no es posible extender el pronunciamiento que sobre la misma se efectuase con anterioridad, y porque en este caso únicamente podría haberse creado una apariencia de cosa juzgada que de todos modos también resultaría desvirtuada por la concurrencia de dos factores: el incumplimiento indefinido de la normativa correspondiente (DA 18ª Ley 55/1999 ) por parte de la Administración y la formulación posterior de la jurisprudencia que ha fijado las consecuencias del mismo determinando que mientras ese incumplimiento continúe se prorroga la responsabilidad de la AMFAT. En tercer lugar, rechaza la Sala la falta de acción de ambos demandantes que la condenada sustentaba en la "extinción del régimen AMF-AT con efectos 1-1-2000, fecha límite temporal de responsabilidad de PSN en orden al pago de prestaciones". Trae a colación la sentencia, las SSTS de 21-7-05, 5-7-06, 12-7-07 y 23-7-07, en las que se mantiene la responsabilidad de la entidad tras esta fecha. Y, por último, desestima por las mismas razones la falta de legitimación pasiva, que la demandada intentaba justificar igualmente en que el periodo reclamado correspondía a fecha posterior a la extinción de la institución.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto ahora por la institución condenada se articula sobre cuatro motivos casacionales. El primero viene referido a la obligación de la entidad de continuar abonando prestaciones al actor --no se alude en este motivo a la actora-- con posterioridad al 1-1-2000. Pero a este respecto debe apreciarse falta de contenido casacional, en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio del 2005 (rec. 1540/2004 ), 5 de julio del 2006 (rec. 5173/2004 ), 12 de julio del 2007 (rec. 1714/2006 ), 23 de julio del 2007 (rec. 3674/2005), 27 de mayo de 2008 (rec. 1273/2007), y 24 de septiembre de 2008 (rec. 3541/07). En ellas se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, «siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo». Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004).

TERCERO

En todo caso, tampoco se daría la contradicción requerida respecto de la sentencia invocada de contraste y seleccionada por la parte recurrente, a saber, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2001 (Rec. 3216/01), pues lo se discute en ella es si cabe reclamar las prestaciones no abonadas con posterioridad a la extinción del Régimen de previsión --1 de enero de 2000--, cuando han sido devengadas con anterioridad a dicha fecha, cuestión jurídica que difiere de la planteada en el presente recurso, en la medida en que el mismo se dirige a la obtención de unas cantidades devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la desestimación de la cosa juzgada respecto del primer demandante (pensionista de jubilación), aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2007 (Rec. 2800/2006 ). Esta sentencia confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, que había solicitado pensión de jubilación tras la extinción del sistema de previsión, en concreto, en abril de 2001. Y por lo que a este recurso interesa, se aprecia en este caso la excepción de cosa juzgada, razonando la Sala que «el pleito actual no es el primero por el que el demandante pretende que se reconozca su derecho a una pensión por jubilación del régimen AMFAT, tras su jubilación como médico de Mutua Vizcaya Industrial el 30 de septiembre de 2000, después de haber prestado en ésta sus servicios como médico desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de septiembre de 2000, con afiliación a dicho régimen a partir del 1 de julio de 1963. En el año 2001 suscitó otro, a raíz de que PSN le denegara la petición de pensión formulada en abril de 2001 en base a los mismos servicios que ahora invoca, resolviéndose entonces que su enjuiciamiento correspondía hacerlo a los tribunales del orden contencioso- administrativo, dada la supresión de ese régimen desde el 1 de enero de 2000 y el incumplimiento gubernativo del encargo legal de ordenar en seis meses la situación en que quedaban sus afiliados. Así lo decidió una sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social núm 2 de Bilbao, que quedó firme. En consecuencia, en tanto ese pronunciamiento no se haya dejado sin efecto por un cauce legal (como sería a través de lo que se decidiera en un conflicto negativo de competencias si es que también los tribunales del orden contencioso-administrativo le dejaran sin juzgar su pretensión por estimar que corresponde hacerlo a los laborales), el efecto de la cosa ya juzgada impide que estos últimos puedan enjuiciar esa pretensión, resultando así irrelevante que, en el caso de otros afiliados a ese régimen, se haya podido resolver lo contrario e incluso que se haya pronunciado así la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el supuesto de referencia lo que se pretendía en los dos pleitos era el reconocimiento de la pensión de jubilación con posterioridad a la extinción del sistema de previsión, y lo que se había declarado en el primero era la incompetencia del orden social para conocer del litigio. Por el contrario, en el presente caso lo que se reclamaba en el primer pleito era la pensión correspondiente al periodo de 1-1-1999 a 29-2-2000, y lo que se discute en el actual es el derecho a la pensión en periodo posterior.

QUINTO

El tercer motivo del recurso guarda estrecha relación con el primero, toda vez que se sostiene en el mismo la improcedencia del reconocimiento a la actora de la pensión de viudedad porque que el límite temporal para el reconocimiento de prestaciones se sitúa en la fecha de 1-1-2000, y en este caso los requisitos para lucrar la pensión se generan con posterioridad a esta fecha. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 2005 (Rec. 9173/2003 ), respecto de la que sí podría apreciarse contradicción. En este caso, el demandante, que prestó servicios para la Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, y para la Universitat Autónoma de Barcelona- Bellaterra, solicitó su pensión de la Seguridad Social el 4-7-2000, que le fue reconocida con efectos de 1-7-2000; simultáneamente prestó servicios para Atlántida Médica de Especialidades, SA de Seguros, cotizando de forma obligatoria al Régimen Social de Previsión Sanitaria Nacional hasta el 31-12-1999, aunque continuó prestando sus servicios hasta su jubilación; el 16-6-2000 solicitó la prestación de jubilación de la Previsión Sanitaria Nacional, sin haber recibido respuesta, presentando el 15-11-2002 reclamación previa frente a la Administración del Estado, a través de la Delegación del Gobierno de Barcelona. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria confirma la de instancia que apreció la excepción de falta de reclamación previa alegada por el INSS y la TGSS, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por las entidades gestoras señaladas y la Administración General del Estado, y la excepción de falta de acción opuesta por Previsión Sanitaria Nacional, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Razona la Sala en cuanto a la falta de acción que con efectos de 1-1-2000 se produjo la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, y aunque ello no supuso la desaparición del derecho a percibir las prestaciones devengadas antes de dicha extinción, sí conllevó la falta de acción para las generadas con posterioridad.

No obstante, no puede admitirse el motivo porque nuevamente carece el recurso de contenido casacional en este punto. No en vano, esta Sala, entre otras en su reciente sentencia de 28-7-2008, Rec. 2591/2007, también referida a pensiones de viudedad de viudas de pensionistas de jubilación (habiéndose reconocido la correspondiente pensión de jubilación, como en el caso de autos antes de la fecha señalada, y la de viudedad con posterioridad), sostiene que la cuestión debe resolverse con la misma doctrina que para las prestaciones generadas antes de esta fecha [igual doctrina se mantiene en las sentencias de la Sala de 23 de julio de 2007, recurso 3674/05, 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004) y 12 de julio de 2007 Rec. 1714/2006 )]. Sostiene en este sentido la Sala que aunque efectivamente la Ley 55/1999 extinguió este régimen de previsión, encargó a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, al tratarse de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, no puede conllevar la pérdida de los derechos de los asegurados. De modo que mientras no se aprueben los reglamentos reguladores subsistirán los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad al 1-1-2000, debiendo respetarse también los derechos generados con posterioridad en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción.

SEXTO

El cuarto motivo se refiere a la posibilidad de condenar al pago de las prestaciones generadas en el futuro, y la sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2000 (Rec. 2903/2000 ). Pero no puede apreciarse la contradicción necesaria. En el caso de la sentencia recurrida se solicitaba en la demanda el abono de las prestaciones correspondientes al periodo de octubre de 2005 a octubre de 2006, y la sentencia recurrida ha condenado a Previsión Sanitaria Nacional al abono de dichas cantidades y "a que siga abonando a los mismos sus respectivas pensiones en los términos precedentemente señalados". Sostiene la parte recurrente tanto en suplicación como en casación para unificación de doctrina que se trata de una condena de futuro. Por su parte, la sentencia de contraste analiza una reclamación que tiene por objeto la condena de Previsión Sanitaria Nacional al abono de los atrasos en el pago de la pensión de jubilación que el actor venía percibiendo, así como a la declaración de la obligación de la misma de proseguir en el pago de dicha pensión más las correspondientes actualizaciones. La sentencia de instancia había reconocido el derecho del actor a seguir percibiendo la pensión objeto de reclamación. Dicha sentencia se dictó en febrero de 2000

, cuando ya se encontraba publicada la norma que procedió a extinguir el régimen de previsión social de la AMFAT. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de futuro, fijando como límite temporal máximo en orden al percibo el día 1-1-2000, razonando que la normativa ha variado desde esa fecha, «de manera que dicha fecha se impone como límite temporal máximo de la responsabilidad de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, en orden al abono de la prestación al actor, y sin perjuicio de los derechos que a este pudieran corresponderle a partir del día 1.1.2000, en virtud de lo prevenido en la DA. 18 Ley 55/1999 que se menciona y como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen». En otras palabras, no resulta de aplicación la misma normativa, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se analiza una reclamación respecto de prestaciones devengadas con posterioridad a 1-1-2000 y en el caso de la sentencia de contraste se estudia una reclamación que, esencialmente, afecta al período anterior a 1 de enero de 2000 .

Así se ha entendido en un caso similar en la sentencia de esta Sala de 27-5-2008, que resuelve el asunto 1273/07 . En ella se dice «Téngase en cuenta que, en la referida sentencia de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa al pago de prestaciones posteriores al 1 de enero del 2000 (fecha en que entró en vigor la citada Ley 55/1999 ); por lo que no existe entre estas dos sentencias, en relación con tal problemática, ninguna clase de igualdad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de autos las prestaciones reclamadas son muy posteriores al 1 de enero del 2000; en cambio las prestaciones de que trató la referida sentencia de contraste son anteriores a esta fecha. Esto es evidente dado que de lo que se declara en el fundamento de derecho primero de la misma se infiere que en esa sentencia se trata de una "reclamación por período anterior" a esa fecha, que "no se ve afectada por dicha disposición normativa", es decir, por la Disposición Adicional 18ª de dicha Ley ; en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia referencial se dice claramente que se discute "en esta litis la procedencia del abono de prestaciones causadas en un período anterior al 1 de enero de 2000"; lo que se ratifica por el fundamento de derecho cuarto, cuando precisa que la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos de la fecha en cuestión pudiese deparar"».

SÉPTIMO

Además, como sucede en la sentencia de 27-5-2008, presenta el recurso defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada, pues aunque son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas no se dice nada que precise con la debida claridad cuáles son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen. Lo único que queda claro es que tales infracciones se esgrimen con la finalidad de impugnar la condena al pago futuro de prestaciones. Pero esta impugnación puede tener fundamentos muy diferentes y no se determina en forma adecuada cuál es el fundamento o fundamentos que sirven de base a este motivo. Y ninguno de los preceptos que se denuncian como violados tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC, en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en la doctrina que a sus propósitos interesa, con reiterada cita de las sentencias correspondientes, señalando que en las materias planteadas no existe doctrina unificada, lo que a todas luces colisiona con la realidad, en el bien entendido que esta Sala, como ya se ha dicho, ha sentado jurisprudencia clara sobre algunos de los puntos planteados, no concurriendo respecto de otros la contradicción necesaria, por mucho que insista en lo contrario esta parte.

OCTAVO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 395/08, interpuesto por D. Jose Carlos y Tamara y por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 1155/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos y Tamara contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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