ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, presentó, el día 23 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 144/05, dimanante de los autos de juicio verbal del art. 328 de la LH nº 315/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén.

  2. - Mediante Providencia de 28 de junio de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Abogado del Estado compareció mediante escrito presentado con fecha 6 de julio de 2005, para defender los derechos de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente . Con fecha de 15 de enero de 2008, la Procuradora Dº Consuelo Rodríguez Chacón presentó escrito en nombre y representación de Dª Verónica y los herederos de D. Ildefonso, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado del Estado, en representación de la DGRN, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de 1 de abril de 2009, la parte recurrida mostró igualmente su conformidad con la inadmisión del recurso. Con fecha de 13 de abril de 2009, el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la parte recurrente, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso, considerando que cumple todos los requisitos exigidos. Por último, con fecha 16 de abril de 2009, el Ministerio Fiscal presentó escrito informando a favor de la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de impugnación de calificación registral tramitado en atención a la materia (ex art. 328 LH ), que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denunciando que la resolución recurrida incurre en contradicción con la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la naturaleza y procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto administrativo, mencionando las Sentencias de fecha 17 de enero de 1992, 14 de octubre de 1993, 14 de febrero de 1994, 20 de julio de 1994, 16 d enero de 1998, 7 de octubre de 1998, 2 de febrero de 1999, 3 de mayo de 2000, 20 d julio de 2000, 10 de octubre de 2000 y 20 de noviembre de 2001, impugnando la resolución recurrida en cuanto de la misma deduce el recurrente que la Administración, a pesar de contar con un derecho de retracto reconocido legalmente, tiene que acudir a la jurisdicción civil para ejercitarlo al no contar con potestad propia para ello, citando como infringidos los arts. 10.3 de la Ley de Espacios Protegidos y de la Flora y la Fauna Silvestres, en relación con el art. 24 de la Ley Andaluza 2/89 de 18 de julio que aprueba el Inventario de Espacios naturales Protegidos de Andalucía.

  2. - Pues bien, debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional respecto a tal infracción, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien se citan varias Sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto y verdad es que las mismas proceden de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, siendo doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, en tanto que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una", con la consecuencia de que el recurrente en el presente caso, no se cita sentencia alguna de esta Sala, no habiéndose cumplimentado el presupuesto.

  3. - Pero es que además, incurre el recurso presentado en la causa recogida en los arts. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el art. 477.1 de LEC 1/2000, ya que las infracciones denunciadas, (arts.

    10.3 de la Ley de Espacios Protegidos y de la Flora y la Fauna Silvestres, en relación con el art. 24 de la Ley Andaluza 2/89 de 18 de julio que aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía), carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, en cuanto forman parte de una norma de naturaleza administrativa que al no venir apoyada en ninguna infracción sustantiva de naturaleza civil, según el criterio sostenido por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 -que reiteró la imposibilidad de cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98 )- y estando en vigor la LEC 1/2000 (Sentencias de 27 de marzo de 2001, de 5 de enero de 2006 y de 6 de octubre de 2006, entre muchas), no resulta conducente para fundar el recurso de casación en tales preceptos, lo que determina también la inadmisibilidad del recurso conforme se ha expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 144/05, dimanante de los autos de juicio verbal del art. 328 de la LH nº 315/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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