ATS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 656/2007 seguido a instancia de Dª Enriqueta y Dª Evangelina contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL ASPEL, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ARELCA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y USO, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASPEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de marzo de 2008 -rollo 215/2008- que ha revocado el fallo de instancia y reconocido la legitimación activa de la Organización del Concejo Sindical -Sección Sindical- del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (en adelante SCAS) en la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Marqués de Valdecilla para impugnar el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial para la Región de Cantabria para los años 2007 a 2009. En dicha sentencia queda constancia de que el Sindicato SCAS, constituido el 18/12/1992, carece de representantes en los órganos de representación de los trabajadores del ámbito funcional del Convenio impugnado. El Tribunal de suplicación, con remisión a doctrina de esta Sala, afirma -como se anticipó- la legitimación de la parte actora para plantear la acción origen de las presentes actuaciones, por considerar que la pretensión de anulación de determinadas cláusulas convencionales con fundamento en su ilegalidad puede ser ejercitada por cualquier sujeto colectivo que acredite tener relación directa con el objeto del conflicto e interés legítimo en la impugnación, aunque su nivel de representatividad no se extienda a todo el ámbito funcional o territorial del Convenio impugnado.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Asociación Empresarial ASPEL invocando dos sentencias de contraste: la nº 210/1994 del Tribunal Constitucional y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 25 de febrero de 1997 (R.313/1997). En providencia de 8/7/2008, ya se ha advertido que, conforme al criterio de esta Sala, la primera no es idónea a efectos de efectuar el juicio de contradicción, puesto que no están las sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas en el artículo 217 del la LPL, ni pueden incluirse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en la función unificadora de la doctrina del orden social. Por ello, se tendrá en cuenta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) a efectos de abordar el juicio de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En primer lugar debe advertirse que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, reproduciendo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sala de Valladolid, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

En segundo lugar, también se incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En tercer lugar, tampoco concurre entre los supuestos comparados la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia referencial ha recaído en un procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo de la empresa Patro 68 SA instado de oficio por la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla-León por entender que existían obstáculos legales para que se pudiera proceder al registro del mencionado Convenio, presentado en la Oficina Territorial de Trabajo el 26/2/1996 . En concreto se planteaba la falta de legitimación de la representación social firmante del mismo y su concurrencia con el Convenio Provincial del Sector de la Hostelería. En la instancia se estimó la demanda apreciando la falta de capacidad negociadora de los representantes elegidos por la plantilla de la empresa Patro 68 SA, declarándose, sin embargo, el valor de pacto extraestatutario del acuerdo suscrito. Asimismo, se apreció tanto la falta de legitimación tanto activa principal como adhesiva simple del sindicato CCOO para intervenir en el proceso. La Sala de suplicación confirma en su integridad el pronunciamiento de instancia. Consta en el relato fáctico que el 9/2/1996 los Sindicatos CCOO y UGT solicitaron de la CEOE- CEPYME el inicio de negociaciones para el Convenio Colectivo del Sector de Residencias de la Tercera Edad, frustrándose dicha iniciativa negociadora por no existir Asociación empresarial legitimada para negociar un Convenio del Sector.

La Sala ratifica la falta de legitimación del Sindicato CCOO, en primer lugar, por no apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la libertad sindical del mismo, dado que la iniciativa negociadora sectorial quedó vacía de objeto al no existir asociación empresarial con legitimación negociadora en dicho ámbito, por lo que la misma no pudo verse obstaculizada por la negociación desarrollada en el ámbito de la empresa Patro 68 SA. En segundo lugar, se descarta la existencia de interés en el pleito del sindicato recurrente por su falta de conexión con la pretensión ejercitada, ya que el ámbito del conflicto se limita a un Pacto Colectivo de empresa, en el que la única representación sindical legitimada es la Sección Sindical, sin que conste que CCOO tenga en la empresa constituida Sección Sindical ni tampoco implantación alguna. Se añade que la sola condición de sindicato más representativo a nivel nacional no le otorga en este caso legitimación procesal.

Como se ha adelantado, los supuestos comparados no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser diferentes las acciones ejercitadas y las partes intervinientes, lo que motiva los diferentes debates suplicacionales y pronunciamientos de las respectivas Salas. Así, en la sentencia recurrida se plantea, por una Sección Sindical una demanda de impugnación de dos cláusulas de un Convenio Colectivo de ámbito regional, mientras que en la referencial el proceso se inicia en virtud de comunicación de oficio remitida al Juzgado de lo Social por la autoridad laboral por entender que el Convenio depositado no podía ser registrado al incurrir en causa de ilegalidad por falta de legitimación negociadora de la representación social y concurrencia con el Convenio Sectorial. En la sentencia referencial el sindicato recurrente CCOO reitera su legitimación para ser parte en proceso -bien como actora principal, bien como coadyuvante- cuestión que nada tiene que ver con la planteada en el caso de autos. Asimismo, en la sentencia recurrida el debate se centra en si es exigible a efectos de acreditar la legitimación activa la correspondencia entre el ámbito de actuación del demandante y el ámbito de aplicación del Convenio, mientras que en la sentencia de contraste se plantea si posee legitimación activa o puede al menos intervenir como coadyuvante un Sindicato mas representativo a nivel nacional pero que no acredita conexión con la pretensión ejercitada.

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, no procediendo en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo y ser por tanto de aplicación lo previsto en el art. 233.2 LPL ; se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASPEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 215/2008, interpuesto por Dª Enriqueta y Dª Evangelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 19 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 656/2007 seguido a instancia de Dª Enriqueta y Dª Evangelina contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL ASPEL, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ARELCA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y USO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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