ATS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2007, en el procedimiento nº 287/2007 seguido a instancia de D. Doroteo contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 6 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Nieves Zaratiegui Basarte en nombre y representación de D. Doroteo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). El trabajador viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Ebro, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con la categoría profesional de ayudante de servicios generales grupo 7 del I Convenio Único.

El actor ha prestado sus servicios realizando turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de ocho horas de duración cada uno de ellos, de lunes a domingo, distribuidos sobre 40 horas semanales; durante el año 2004 realizó 1736 horas de trabajo en cómputo anual; durante 2005 realizó 1760 horas de trabajo en cómputo anual; a partir del 22 de Octubre de 2005, y debido a la jubilación de un compañero de trabajo, que como el demandante prestaba servicio de guarda en el garaje central, se contrataron los servicios de una empresa privada, de modo que el trabajador demandante siguió prestando sus servicios profesionales a turnos pero sin fines de semana aunque sí los festivos entre semana, realizando en el año 2006 un total de

1.664 horas en cómputo anual y en el mes de Enero de 2007, 152 horas.

En la RPT inicial aprobada por la CECIR el 31 de Marzo de 2005 al puesto de trabajo del actor se le asignó el Complemento de Turnicidad A1 y el Complemento transitorio de homogeneización CT1.

La modificación de la RPT acordada por la CIVEA con efectos de 31 de Marzo de 2005 no asigna al puesto del actor el complemento de prolongación de jornada.

El trabajador reclama el derecho al percibo del complemento de prolongación de jornada desde el 1/1/2003 así como el percibo de las diferencias por dicho concepto en cuantía de 2809,82 #.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2007 (R.923/2007 ), frente a la que ahora se recurre en casación unificadora, estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y revoca la de instancia que estimó la demanda. La Sala indica, con respecto al complemento reclamado que, en aplicación de lo dispuesto en 75 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, es la CIVEA la competente para asignar este complemento, sin que dicha competencia pueda sustituirse por la valoración judicial que únicamente será posible una vez que exista decisión de la CIVEA.

Por el trabajador se interpone recurso unificador, alegando infracción de los artículo 26.3 ET, 3 y 75.3 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en relación con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución Española, centrando el núcleo de la contradicción únicamente en determinar si la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar el complemento singular a un determinado puesto de trabajo en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, puede ser óbice para la reclamación del mismo en la vía judicial.

La sentencia de contraste dictada por la Sala de Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (Rec. 1856/06 ), examina la reclamación de los complementos D1 y de Prolongación de jornada, por parte de un trabajador que presta servicios para el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Duero) como personal laboral, clasificado en la categoría de Ayudante de Mantenimiento, Grupo 7, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Único aludido que, como sucede en el caso de la sentencia recurrida anteriormente analizada, también condiciona al acuerdo de la CIVEA la percepción de dichos complementos. La sentencia de suplicación parte de la base de que el órgano judicial puede enjuiciar si la citada comisión paritaria (CIVEA) ha excedido o no los límites marcados por el Convenio colectivo, al haber omitido el acuerdo en el sentido debido de atribuir los complementos a la relación de puestos de trabajo, por cuanto dicha omisión equivale a un acuerdo denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar derecho al complemento de puesto D1, si ha sido demostrado la concurrencia de los presupuestos para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1711 h anuales (37,5 h semanales), al constar en el ordinal 5º del relato fáctico que el actor realiza habitualmente una jornada de 40 h en cómputo semanal, lo que conduce a la Sala a estimar parcialmente el recurso formulado y revocar en parte la sentencia de instancia reconociendo al trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en la interposición del recurso la recurrente sólo argumenta acerca de la necesidad o no de resolución de la Civea para la revisión judicial del derecho a los complementos. La contradicción no puede ser apreciada porque, si bien existe divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas -al considerar la recurrida que el derecho a los complementos reclamados está condicionado al acuerdo previo de la CIVEA, y la de contraste entender lo contrario-, lo cierto es que, la sentencia de contraste examina el derecho a los complementos reclamados -en este caso coherentemente con la postura doctrinal expresada en su fundamentación jurídica- y estima que concurren las condiciones exigidas para la percepción de uno de ellos mientras que en la sentencia recurrida sólo se establece que es necesario el acuerdo de la CIVEA para la revisión judicial del derecho a los complementos.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias de 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 (RCUD 899/07 y 2902/06 ), acomodándose la recurrida a la misma, por lo que y a pesar de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, procede informar de inadmisión. En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales y estableciendo: "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación,

......... conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar

su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva" . Y esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

TERCERO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas, por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nieves Zaratiegui Basarte, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 923/2007, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2007, en el procedimiento nº 287/2007 seguido a instancia de D. Doroteo contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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