ATS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 952/2007 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra ALMINAR EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Angel Migallón Hernández en nombre y representación de D. Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentacion de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada Alminar Edificaciones y Obras Públicas SL con la categoría profesional de Director General, realizando, entre otras funciones, la de control de la actividad de la empresa, centro de subordinados, supervisión de presupuestos de la empresa y captación de clientes. Por carta de fecha 26 de julio de 2007, con efectos de la misma fecha, la empresa despide al trabajador imputándole trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza derivada de la comisión de los hechos reflejados en la carta de despido. Todo ello, al amparo del art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y del art. 54 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción. Se imputa al trabajador la realización de actividades de competencia desleal con la empresa, así como el uso abusivo de la tarjeta VISA entregada por la empresa. Accionó el trabajador, confirmándose por la Sala de Madrid el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, al entender que del inmodificado relato fáctico se desprende que ha quedado acreditado que el actor ha incurrido en competencia desleal con la empresa al haberle ocultado su condición de socio y administrador de una mercantil que desarrolla actividad coincidente con la de la demandada, lo que por si solo constituye una transgresión de la buena fe contractual justificadora del despido.

Recurre en casación unificadora el trabajador invocando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2006 (R. 4876/2005 ) y la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2007 (Rcud. 3039/2006 ). Se da la circunstancia de que esta última inadmite el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la primera, por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, lo que conduce a que deba utilizarse la sentencia de la Sala de suplicación como término de comparación ya que la sentencia de esta Sala no resolvió la discrepancia doctrinal entonces planteada.

La sentencia referencial acogió favorablemente las propuestas de modificación y adición de los hechos declarados probados en la instancia, y estimó en parte los recursos de suplicación que contra la del Juzgado habían interpuesto el actor y una de las codemandadas (la empresa"EBN Banco de Negocios, S.A.", a la que absolvió). En definitiva, revocó la resolución de instancia y declaró improcedente el despido disciplinario comunicado al actor por la empresa "Campus Patrimonial, S.A.", imponiendo únicamente a ésta las consecuencias de dicha declaración. De los hechos declarados probados en la instancia, con las modificaciones y adiciones a las que antes hemos aludido, interesa destacar aquí lo siguiente: El actor en el proceso de origen vino prestando servicios desde el año 1982 para diversas entidades mercantiles antecesoras de la demandada "EBN Banco de Negocios, S.A.", que a su vez está participada por "Campus Patrimonial, S.A.". Con ésta última suscribió el aludido demandante un contrato de trabajo, con fecha 31 de Julio de 2001 (habiendo cesado el mismo día en otra relación laboral que había mantenido con "EBN"), calificado como de "alta dirección", ostentando la categoría de Director General; y el trabajador ha venido desempeñando las tareas propias de la misma. Se hizo constar en dicho contrato que el mismo se extinguiría por desistimiento de la empresa, por despido disciplinario, por despido objetivo y por dimisión del empleado. Simultáneamente vino desempeñando el actor en cargo de Consejero Delegado de "Campus Patrimonial, S.A.", pero sin ser accionista de ésta y teniendo limitadas sus facultades, al establecer los Estatutos sociales que precisaría mayoría reforzada de dos tercios del Consejo para la concesión de préstamos por la sociedad, así como para cualquier obligación que pudiera dar lugar a un pago por parte de la sociedad de 60.000 euros y no pudiendo nombrar Director General. Estaba establecido asimismo en los Estatutos que podría ser Consejero Delegado una persona que tuviera relación laboral con la sociedad, sin que su cese como tal consejero delegado (que podría ser acordado libremente conforme a la ley) afectara a la relación laboral ni a sus condiciones.

El 20 de Julio de 2004 el Presidente del Consejo de Administración comunicó por escrito al actor, en esencia, que la Junta General de accionistas había decidido su cese como Consejero Delegado y, al propio tiempo, que este cese implicaba la finalización de toda relación laboral con la empresa, imputándosele al demandante conducta desleal con la empleadora plasmada en unos hechos que, en síntesis, son los siguientes: proporcionar al Consejo de Administración información errónea, desviación en las contrataciones de inversiones en las Residencias Universitarias, irregularidades en la contabilidad que han impedido la aprobación de las cuentas. La Sala, con respecto a la cuestión ahora planteada, resuelve en fundamento de derecho 3º, que existe despido y no desistimiento empresarial y que el despido debe ser declarado improcedente por no haberse concretado en la carta de despido los incumplimientos imputados al trabajador.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues se limita a reproducir de manera literal la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin hacer prácticamente referencia a la de contraste y sin realizar, por tanto, un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Tampoco cita en su escrito de interposición el recurrente infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

CUARTO

Por último, de lo expuesto se deduce que nada tienen que ver los supuestos comparados, puesto que en el caso de la sentencia impugnada no se discute el cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, sino si los hechos imputados son constitutivos de competencia desleal mientras que en la referencial se declara la improcedencia del despido por inconcreción de la carta.

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Migallón Hernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 816/2008, interpuesto por D. Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 952/2007 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra ALMINAR EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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