ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constantino presentó, el 10 de marzo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), con fecha 23 de enero de 2006, en el rollo de apelación 494/05, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 339/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de marzo de 2006 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 15 de marzo de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES 2001 ANTONIO PÉREZ S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Constantino, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida a través de escrito de fecha 16 de octubre de 2008 presentó escrito por el que se mostraba conforme a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio cambiario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como Sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 21 de octubre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 30 de septiembre de 2005, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de 14 de octubre de 2005, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), de 23 de septiembre de 2005, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de 14 de marzo de 2003, y como sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de 23 de mayo de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) de 18 de abril de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) de 8 de julio de 2003 .

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469 de la LEC, citando como preceptos vulnerados los arts. 24, 9 y 14 de la CE .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC., al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Y ello por cuanto la parte recurrente, a pesar de citar como infringidos preceptos de derecho sustantivo, se limita el recurrente a plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, cual es la atinente a la pretendida falta de legitimación ad causam del recurrente, al considerar que a pesar de haber firmado los pagarés, cuyo pago se reclama, sin haber expresado en la antefirma la representación con la que actúa, a su juicio, carece de la legitimación exigida para condenarle al pago de los mismos, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), como también los relativos a normativa sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Auto de 26 de junio de 2007, en recurso número 1517/05, Auto de 4 de diciembre de 2007 en recurso 2271/04, Auto de 15 de enero de 2008 en Recurso número 1054/04 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Constantino, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), con fecha 23 de enero de 2006, en el rollo de apelación 494/05, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 339/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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