ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 535/07 seguido a instancia de D. Carlos María y Dª Verónica contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos María y desestimaba el de Dª Verónica y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M. D. Jaime Viejo Acero en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por CEPSA y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por D. Carlos María y Dª Verónica .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso en cuanto el recurrente no realiza, y ni tan siquiera dedica un epígrafe al estudio de la contradicción, siendo la única referencia a la sentencia invocada de contraste, en el rotulo dedicado al análisis de la infracción legal cometida, en relación con la indemnización por daño moral. Y ello sin realizar el menor esfuerzo comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Pues bien, el recurrente si bien cita los preceptos constitucionales que estima infringidos, lo cierto es que no realiza la fundamentación de los mismos. En aplicación de la anterior doctrina el recurso unificador debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es preciso fundamentar y razonar las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida (STS de 8 de junio de 2006 (Rec. 5287/04 ). Y estas exigencias no se han cumplido.

TERCERO

1.- Además, el extraordinario recurso del que estamos conociendo está condicionado a la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, según exige el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2 .- Y esta exigencia, como ya se adelantaba en la precedente providencia no se cumple. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2007 (Rec. 4434/07 ), conoce de la pretensión de demanda de tutela de derechos fundamentales, libertad sindical, al entender los demandantes que la conducta sancionadora de la empresa, impide la legal y normal actividad representativa y de información que como representantes de los trabajadores les corresponde.

Los actores, pertenecen al sindicato "A igual trabajo igual salario" (A=T=S) y son miembros de la Sección Sindical del citado sindicato, siendo además la actora Delegada de la misma. Ambos trabajadores fueron sancionados por la empresa. Al primero de ellos con una sanción doble: Se le imputa, el reparto de un comunicado de la Sección Sindical de A= T=S, el día 8 de febrero de 2007, directamente en los puestos de trabajo en determinados centros de trabajo de la demandada, vulnerando la normativa de la empresa sobre la materia, siendo sancionado con amonestación escrita. Y en segundo lugar, se le castiga con suspensión de empleo y sueldo de 17 días, en relación con las expresiones que figuraban en otro comunicado de la sección sindical, denominado "Carta a los Mandos", al entender que las expresiones contenidas en el mismo exceden del ámbito de la libertad de expresión, y que son vejatorias e insultantes para los profesionales a que se refiere, conducta que se entiende agravada por amonestaciones anteriores similares y por la amplia difusión del comunicado - 800 copias - y ello como responsable al ser miembro de la sección que suscribe el comunicado y haber participado activamente en la distribución conociendo su contenido. Por otra parte, a la trabajadora, se le sanciona por estos mismos hechos, y actuaciones en cuanto miembro y Delegada de la sección sindical, con la suspensión de empleo y sueldo de 13 días.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de acumulación indebida de autos, inadecuación de procedimiento y litispendencia, desestimó la petición de fondo relativa a la nulidad de las sanciones. Esta resolución, es revocada parcialmente en suplicación, en cuanto deja sin efecto la suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador, manteniendo la de amonestación escrita y la de la otra trabajadora.

  1. - Disconformes con la anterior resolución se alzan los trabajadores en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio d 1993 (Rec. 3856/92 ). En ésta se debate si en el proceso de tutela de la libertad sindical, cualquiera que sea la modalidad procesal por la que se tramite, una vez que el Juez declare que se ha producido la violación del derecho fundamental, procede decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación, incluida la indemnización que procediera (art. 179.1 de la L.P.L .) o si, por el contrario es preciso que el sujeto que ha sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho a la indemnización del daño moral. La Sala IV estima que la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental, debe contener entre otros pronunciamientos, mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que la contradicción es inexistente, al ser diferentes los hechos, los debates y pretensiones suscitadas y fundamentalmente, porque no existen términos de comparación a los efectos del recurso unificador, en cuanto la cuestión debatida en la referencial, y, parece ser que también ahora planteada, es ajena al caso de autos. En efecto:

1).- Diferentes son hechos en los que se pretende sustentar la lesión del derecho a la libertad sindical. En el caso de la referencial, el actor miembro del comité de empresa, reclama el derecho a ejercer sus legítimos derechos de representación sindical en el Comité, con las atribuciones inherentes al cargo mientras estuvo suspendido cautelarmente de empleo y sueldo, y también la nulidad de la conducta empresarial relativa a la injusta e indebida retribución de salarios al actor. Y estos hechos son extraños al caso de autos. En ésta, se sanciona a los actores por el reparto directo de propaganda en los puestos de trabajo, incumpliendo la normativa empresarial y por el contenido de un determinado documento, que se considera excede el ámbito de la libertad de la libertad de expresión y en la que queda acreditado que dichas sanciones son ajenas a la condición de miembros de la sección sindical, en cuanto no se les sanciona por ostentar esta cualidad.

2).- Por otra parte, en el caso de la referencial queda acredita la conducta lesiva a la libertad sindical, mientras que en el caso de autos, no se alcanza esa convicción y se estima la procedencia de las sanciones impuestas.

3).- Y Finalmente y lo que es mas relevante, los términos de los debates y las cuestiones suscitadas en suplicación en las sentencias comparadas no guardan ninguna semejanza. Incluso estamos ante la existencia de una cuestión nueva, pues el tema de la indemnización no fue planteada ni decidida en suplicación, ni tampoco aspecto alguno de fondo relativo a la libertad de expresión, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no pudo entrar en el examen de la infracción ahora denunciada, y no pudo por tanto hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo que pudiera compararse con el de la sentencia de contraste.

En la referencial, se parte de la acreditación de los hechos que avalan la existencia de la conducta antisindical y lo único que se suscita es si en el proceso de tutela de la libertada sindical, se presume que la violación del derecho fundamental causa daño moral y si es o no necesaria prueba alguna para decretar la indemnización correspondiente. Y esta cuestión es ajena a la impugnada: La Sala de suplicación confirma la sanción de la trabajadora sobre dos presupuestos, por su condición de representante de la sección sindical y porque el recurso no contiene ni un solo argumento jurídico por medio del cual se intente cuestionar las razones de fondo en las que se basa la juzgadora de instancia para apreciar que el contenido de dicho escrito no estaba amparado por la libertad de expresión del art 18 CE . Por lo que atañe al trabajador, y respecto a la sanción por amonestación por repartir materialmente una nota en unas circunstancias que la empresa decía haber prohibido, se confirma por los mismos argumentos que la anterior en cuanto el recurrente no ofrece ningún argumento de fondo referido a la libertad de información sindical y sus eventuales limites. Se revoca la otra sanción, al no ser el trabajador representante legal o convencional de la sección sindical, por lo que no cabe entender que sea el responsable de lo acordado colectivamente. Es evidente, por tanto, que en el caso de la recurrida, no se plantea ni analiza la cuestión relativa a la posible indemnización por vulneración de la libertad sindical, en cuanto ésta simplemente no se ha producido.

CUARTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones y en el que únicamente señala, sin mayores argumentaciones o explicaciones, que se ha cumplido con los requisitos de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, la fundamentación de la infracción y la existencia de identidad entre las resoluciones comparadas, las mismas no pueden tener favorable acogida, en cuanto no desvirtúan los anteriores razonamientos. Por lo que se refiere a las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, dichas manifestaciones no son atendibles al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas los trabajadores recurrentes.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M. D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4434/07, interpuesto por D. Carlos María y Dª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 535/07 seguido a instancia de D. Carlos María y Dª Verónica contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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