ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007, en el procedimiento nº 1039/06 seguido a instancia de D. Salvador contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO, Rosario, COFIDES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Salvador en nombre y representación de D. Salvador (actuando en su propio nombre y derecho), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2008 (Rec. 23/08), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional, así como el resto de las peticiones.

Consta que el actor venía prestando servicios, mediante relación laboral común, para COFIDES SA, desempeñando funciones de Director de la Asesoría Jurídica y además fue Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la demandada. A raíz del nombramiento de la nueva Presidenta, en octubre de 2004, ésta diseño un nuevo modelo de organización, al que el actor mostró su disconformidad y que finalmente se implantó a finales de enero de 2005. La relación profesional entre la Presidenta y el trabajador fue normal y fluida, si bien existían discrepancias profesionales motivadas por el bajo nivel de formalización de operaciones, y que se achacaba a la forma de gestión del actor, que si bien extremadamente cuidadoso en sus tareas, daba lugar a documentos largos y complicados para operaciones sencillas, y que provocó que algún Consejero formulase críticas al respecto. Un proyecto especialmente importante para COFIDES fue el denominado TCB/México, que se presentó en marzo de 2005 y se aprobó en julio de 2005, pasando a la Asesoría Jurídica para la formalización de la operación, que seleccionó un despacho de abogados externo. Durante este proceso, se realizaron diversos borradores, el último de 20 de junio 2006. Finalmente el proyecto fracasó, el 24 de junio, al no interesar a TCB la inversión de capital de COFIDES. Ante la gravedad de lo sucedido, uno de los Consejeros se quejó a la Presidenta, insistiendo en que la Asesoría no funcionaba y las consecuencias que ello implicaba. La Presidenta difundió el anterior correo, entre otros al actor, explicando las razones aducidas por TCB para desistir del proyecto, entre otras "la lentitud de nuestra asesoría jurídica demandando exigencias injustificadas para proyectos sin riesgo", convocando una reunión y pidiendo al actor un análisis de autocrítica. El 30 de junio de 2006, tuvo lugar una reunión con el actor y le sugirió que dejase la Asesoría Jurídica y que se centrase en las funciones de Secretario del Consejo y en los Comités Ejecutivos de otras empresas, así como en las relaciones con los clientes y control de despachos de abogados externos, a lo que se negó, como también a hablar o negociar su despido. Ante el cariz que presentaba la situación, el trabajador busco apoyo y colaboración de un despacho externo que tras realizar una auditoría legal del proyecto, remitió una carta al actor en la que justificaba su intervención, siendo remitida por éste a la Presidenta y que fue contestado por correo de 14 de julio [cuyo contenido consta en el HP vigésimo segundo] en el que indicaba que no compartía el enfoque ni las conclusiones sobre la Asesoría Jurídica. Ese mismo día el actor acudió a un notario para otorgar un acta de manifestaciones en la que declaró que venia siendo objeto de acoso laboral por parte de la Presidenta, y que efectuaba en prevención de la adopción de posibles actuaciones de movilidad funcional en perjuicio de la formación profesional, o en menoscabo de la dignidad. El 20 de julio el actor remitió por conducto notarial una carta a la Presidenta en la que denunciaba el acoso moral que le sometía, rogándole que cesara en dicha conducta. El 24 de julio el actor causó baja por enfermedad común por "estado de ansiedad". La Presidenta, al conocer la baja médica tras intentar hablar sin éxito con el actor, le envió una carta, deseándole la pronta recuperación, y su gratitud. Por carta de 10 de octubre de 2006, la empresa comunicó al actor su despido, reconociendo la improcedencia y ofreciendo la correspondiente indemnización. Hasta la llegada de la nueva Presidenta, la gestión de COFIDES se caracterizaba por el empleo de unos contratos largos y complejos para formalizar las operaciones, e incluso el Tribunal de Cuentas, al fiscalizar las cuentas del año 2004, observó una excesiva demora en todos los proyectos, destacando que entre la aprobación de los mismos y la formulación contractual transcurre, en algún caso, hasta un año y medio, por lo que recomendó reducir los plazos. Al implantarse el nuevo modelo de organización una de las preocupaciones de la empleadora fue la de simplificar los modelos de contratos, celebrándose varias reuniones para ello.

Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de sus pretensiones, interpuso recurso de suplicación el actor. Por lo que se refiere a la pretensión de modificación del relato fáctico, el Tribunal la rechaza bien por pretenderse una nueva valoración de la prueba, bien porque se consideran irrelevantes. En cuanto al fondo del asunto, relativo a la infracción de derechos fundamentales en su manifestación concreta del derecho a la dignidad e integridad moral, y alegando el trabajador que ha sido objeto durante dos años de un trato vejatorio por parte de la Presidenta, encaminado a obtener la baja, la Sala recuerda reiterada doctrina constitucional y ordinaria, y que establece que corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales. Y en la que se concluye con la falta de concurrencia de indicios objetivamente razonables de la existencia de un comportamiento moralmente lesivo para la dignidad del trabajador, que ponga de manifiesto un elemento intencional, que excede de lo razonable en el devenir ordinario del desarrollo profesional. Por otra parte, el trabajador denuncia, también, la vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que concurre una relación de causa a efecto entre la exigencia recogida en su carta de 20 de julio y la decisión empresarial, y que también es desestimada.

Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, se plantea, según consta en el escrito de preparación, "una cuestión de orden procesal, consistente en la posibilidad legal y la legitimación del recurrente para pedir en fase de suplicación la revisión de hechos probados, a pesar de ser parte vencedora y no formular, respecto a estos extremos, un motivo jurídico específico. A ello se dedicaron los Motivos Terceros, Cuarto y Quinto de nuestro recurso de suplicación, que fueron desestimado", solicitando la revisión fáctica y el derecho del recurrente a que por la Sala de Suplicación sean enjuiciados los hechos probados relacionados en aquellos motivos y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que dicha Sala entre en el fondo de la cuestión planteada. Pues bien el presente motivo, tal y como se anticipaba en la precedente providencia debe inadmitirse, por las causas allí mencionadas.

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

    e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

    (R. 3116/04 ).

    Y esta exigencia no se cumple pues si bien el recurrente cita como infringidos el art 189.1.a) LPL, el art 448 LEC y 24.1 CE., que regulan el acceso a los recursos, lo cierto es que los mismos ninguna relación presentan con el núcleo de la cuestión planteada, cual es la negativa a la posibilidad de modificar en fase de suplicación la revisión de los hechos probados, cuando los mismos no alteran el fallo de la sentencia y que se referencia a los motivos 3º,4º y 5º del recurso de suplicación que fueron desestimados. El carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del mismo el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

  2. - Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, pues es sabido que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ). Incumplimiento que no queda desvirtuado por lo indicado por el recurrente al reconocer que no es posible por este Sala IV revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo cierto es que pretende la nulidad de aquella, a los efectos que se pronuncie sobre la revisión fáctica solicitada en vía de suplicación. En definitiva, todo el discurso argumental va referenciado a obtener la modificación del relato histórico al entender el recurrente que la redacción actual afecta a su imagen, prestigio profesional y honor.

  3. - Y finalmente ninguna contradicción existe, con la sentencia invocada de contraste. Conforme a lo dispuesto por el art 217 LPL, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Y en aplicación de dicha doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 (Rec. 4531/03 ), no es contradictoria con la impugnada al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL, también exigibles cuando se denuncian infracciones procesales, según pretende la recurrente. En efecto, en ésta se debate si ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE y en particular si la parte no condenada en la instancia ostenta interés para recurrir a los efectos de modificar los hechos declarados probados. Cuestión a la que se da una respuesta positiva, en tanto, el fallo de instancia afecta a los intereses de aquella, al calificar el despido de improcedente - que ya había reconocido la demandada en conciliación -, pero sobre la base de una remuneración que la sentencia de instancia estimó adecuada, sin computar las horas extraordinarias, pero conteniendo un hecho en el que se da como probado que se realizaron las horas extraordinarias reclamadas en otro litigio, y denegadas en sentencia firme, y con ese antecedente la sentencia recurrida no admitió el recurso de suplicación que había anunciado e interpuesto la empresa, precisamente para evitar que al ejecutar la sentencia se elevaran la indemnización y los salarios de tramitación por encima de lo que estimaba razonable. La Sala concluye que en este dato precisamente reside su interés en revisar los hechos declarados probados, circunstancia que legitima a la parte para interponer el recurso de suplicación, y que a su vez, si prospera, puede condicionar la suerte del recurso del trabajador.

    Y evidentemente nada de esto se plantea en la ahora recurrida, en la que no se suscita dicha cuestión. Y esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ). Esto es, en la recurrida no se discute la legitimación del recurrente para instar la modificación del relato histórico, a quien por otra parte le fue desestimada la demanda; lo que ocurre es que no se acogen las pretensiones revisorías al considerar la Sala el carácter irrelevante que para el fallo revisten, como así expresamente reconoce el recurrente. Por el contrario, en la referencia el debate es otro, como se ha indicado anteriormente, cual es la legitimación para recurrir en suplicación por quien se ha visto favorecido por la sentencia previa, y en la que además, se conoce la relevancia o trascendencia de la modificación.

    En definitiva, la recurrente cuestiona un extremo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución impugnada. Por tanto, no puede haber contradicción cuando una de las sentencias entra a resolver el fondo de la cuestión ahora planteada - la referencial - y la otra no - la recurrida -.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, pretende el recurrente la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por "acoso moral" y por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando infracción del art 55.5 ET y de los arts 24.1, 10.1, 14 y 15 CE .

La referencial de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2005 (Rec. 3246/05 ), declara la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. En ésta consta que el actor inicio una serie de reclamaciones a la empresa con el fin de ser resarcido por lo que consideraba un trato vejatorio, formulando incluso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido. El despido se declara nulo al no haber acreditado la empleadora que exista causa alguna para la extinción, estando la misma motivada por las sucesivas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor.

Pues bien, de la comparación efectuada, resulta que tampoco en este motivo puede admitirse la existencia de contradicción. En efecto: Ninguna comparación puede efectuarse respecto a la existencia de acoso laboral, pues este tema no es tratado ni planteado en la de contraste. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, resulta que ambas resoluciones resuelven con apoyo en reiterada doctrina constitucional y ordinaria, si bien la aplican a supuestos fácticos diversos. En particular, la referencial, relata que el trabajador fue seleccionado para cubrir un determinado puesto, por una empresa que mantenía relaciones comerciales con la empleadora, [quien proporcionaba profesionales a la primera para el desarrollo de proyectos llevados a cabo en el ámbito de su actividad empresarial]. No obstante, cuando éste llegó para hacerse cargo del puesto asignado se le informó que por error se había solicitado un ingeniero de producción cuando el puesto a cubrir era más técnico que de gestión. Ante esa circunstancia, el demandante regresó a su puesto de trabajo en la demandada, donde expresó a su jefe, los perjuicios y daños morales y profesionales que le habían causado y solicitaba que dicha mercantil remitiera una explicación y una disculpa por escrito; esta queja se puso en conocimiento de la otra empresa, que se disculpó verbalmente frente al demandante por el error cometido. No obstante, el actor consideraba necesario una disculpa por escrito con publicidad en la empresa, por ello remitió escrito a su Jefe solicitándole que tramitara una solicitud oficial de la reclamación. Esta insistió en que había reconocido su error y pedido disculpas por ello, que debían ser aceptadas por el demandante, sin que fuera necesario llegar a solicitarlas por escrito, El actor insistió en sus reclamaciones a la empresa solicitando ser resarcido del daño causado, remitiendo el día 15 de septiembre de 2004 escrito a la Inspección de Trabajo relatando los hechos objeto de su queja, sin que conste que la Inspección haya iniciado actuación alguna al respecto y el 3 de noviembre de 2004 remitió escrito al Presidente del Consejo de Administración solicitando

su intervención para resolver el conflicto y planteando su queja formal por el trato vejatorio recibido.

Y estos datos y reclamaciones son ajenos al caso de autos. Como relata la sentencia de instancia [ fundamento de derecho decimotercero] la intención del actor de ejercer acciones judiciales, tan solo fue un deseo que no afloro al exterior y que no queda amparado bajo la garantía de indemnidad. Y por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad por concurrir una relación de causa efecto entre la exigencia del actor recogida en su carta de 24 de julio y la decisión empresarial extintiva, es denegada al no existir reclamación por trató desigual o discriminatorio. Razona la Sala que la garantía de indemnidad abarca los supuestos de reclamaciones extrajudiciales dirigidas por el trabajador al empresario, si bien queda circunscrita a los supuestos en que el trato desfavorable responda específicamente a una reclamación por trato desigual o discriminatorio. Y sin que las simples manifestaciones realizadas durante la relación laboral produzcan el efecto de trasladar la carga de la prueba al empresario. La referida garantía solo puede derivarse del ejercicio de la acción concreta, o de acto previo necesarios para el éxito de la misma.

Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente y en las que únicamente combate la providencia de 23 de octubre de 2008 para solicitar la eliminación de determinada expresión que entiende le deja "en una situación incomoda", se accede a dicha petición.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador, en nombre y representación de D. Salvador (actuando en su propio nombre y derecho) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 23/08, interpuesto por D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2007, en el procedimiento nº 1039/06 seguido a instancia de D. Salvador contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO, Rosario, COFIDES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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