ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hugo presento con fecha de 28 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha de 1 de julio de 2005, en el rollo de apelación nº 1332/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 4 2/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Betanzos.

  2. - Mediante Providencia de 28 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 3 de noviembre .

  3. - El Procurador Don Antonio Rueda López, en nombre y representación de DON Hugo, presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2005 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL se presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2005, personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 1 de julio de 2008 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto, y sin que por la parte recurrente haya sido presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y siendo la sentencia impugnada recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma predeterminada por la LEC 2000, y que fue fijada en el escrito de demanda en la suma de 470.053,86 euros, resulta recurrible la resolución en infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, en su apartado 1 . 2.- Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la infracción de los arts. 217 y 281 de la LEC, por considerar que se imponer a la parte recurrente la carga de probar hechos reconocidos de contrario, como sería el importe de la indemnización que le correspondería, y de la existencia de facturación cuando resultaría notorio que habría aumentado la clientela con sus ventas, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Sobre este extremo ha de señalarse que alegada la infracción del art. 217 de la LEC 2000, debe recordarse que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, por cuanto si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria, en concreto respecto de la prueba pericial, de la Sala de Instancia. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Asimismo, al invocar el recurrente la infracción conjunta del art. 281 de la LEC, en sus números 3 y 4, elude: primero, que la Sentencia impugnada determina al valorar la prueba pericial practicada la imposibilidad de la determinación del importe de las partidas reclamadas habida cuenta de la falta de aportación por la parte, ahora recurrente, de la documentación a la que fue requerida, como elemento necesario para la práctica del informe pericial, y cuya inactividad es únicamente imputable al recurrente; y, segundo, que al pretender hacer prevalecer las conclusiones, en cuanto a la determinación mínima indemnizatoria, contenidas en el informe pericial de contrario, que al valorar dicha prueba pericial la Sentencia impugnada determina la existencia de distintas imprecisiones e inexactitudes en el informe, que le impiden asumir sus determinaciones.

    De lo que se deduce, que, en consecuencia, pretende el recurrente una revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada, en concreto de la pruebas periciales practicadas, aunque sin invocar expresamente los preceptos que regulan este medio de prueba, olvidando que esta prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el tramite de puesta de manifiesto y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Hugo presento con fecha de 28 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha de 1 de julio de 2005, en el rollo de apelación nº 1332/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 42/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Betanzos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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