STS, 26 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Nuriay Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó, por delitos contra la salud pública y a la primera también por falsificación de certificado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso la acusada Nuriay por la Procuradora Sra. Periañez González el acusado Eduardo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mislata, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55 de 1995, contra Nuriay Eduardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 11'45 horas del día 27 de febrero de 1995, por funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Mislata, en posesión del preceptivo mandamiento judicial dictado por la Sra. Juez de Instrucción número 1 de Mislata se realizó la entrada y registro en el domicilio habitual de los acusados Nuria-de 47 años de edad y sin antecedentes penales- sito en el número NUM000de la calle DIRECCION000de Mislata, hallando en su interior un paquete y dos bolsas de plástico que contenían en su interior respectivamente 98'74 gramos de heroína con una pureza del 19%, 35'68 gramos de heroína con una pureza del 20% y 27'03 gramos de cocaína con una pureza del 40%, sustancias éstas sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos, de circulación prohibida en España y que causan grave daño a la salud, que ambos acusados tenían a su disposición para su ulterior venta a terceras personas; una balanza de precisión electrónica que utilizaban para su minucioso pesaje, así como 626.300 pesetas en metálico producto de la venta de las prereferidas drogas.

    La acusada Nuriase identificó ante los funcionarios de policía mediante la exhibición de un D.N.I. resultante de la digitalización manipulada de un documento auténtico en el que se imprimió la filiación de Juanay se colocó la fotografía de la acusada, si bien no consiguió inducir a error sobre su identidad a los funcionarios policiales. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Nuriay Eduardo, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, sustituibles caso de impago por 180 días de arresto; y a Nuria, como autora de un delito de falsificación de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de 1.000 pesetas por día, sustituibles caso de impago por 60 días de arresto; y a ambos al pago proporcional de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Nuriay Eduardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Nuria, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que en todos los casos en que según la ley, procede el recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el artículo 344 (inciso 1º), 14 y concordantes del Código penal vigente al tiempo de los hechos, tal infracción resulta de la aplicación indebida de dichos preceptos, por no cumplirse los requisitos exigidos en los mismos.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma de los números 1º y 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose solicitado la nulidad en el acto de la vista oral y, entendiendo que la denegación y no suspensión del juicio pueda suponer una denegación de lo solicitado por esta parte, tal quebrantamiento resulta de aplicación.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infringido, a nuestro entender el artículo 344 (inciso 1º) del Código Penal entonces vigente, la infracción señalada en el presente motivo resulta una manifiesta contradicción en la Sentencia recurrida, al igual que no resolverse en dicho fallo la nulidad postulada por esta parte recurrente.

    La representación de Eduardo, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del párrafo segundo del artículo primero del Código Penal vigente a la sazón en relación con el artículo 18 puntos 1, 2 y 3 de la Constitución Española, que protege la inviolabilidad del domicilio, en relación con el artículo 569.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula los registros domiciliarios. Y los artículos 11.1, 238, 240, 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada y condenada por un delito contra la salud pública del artículo 344 en relación a sustancias gravemente perjudiciales (cocaína y heroína), aduce cuatro motivos de casación ciertamente confusos porque, sobre todo, acumulan una serie de alegaciones, conjunta o en función de subsidiariedad, alguna de ellas entre sí contradictorias. Dicha acusada también fue condenada por un segundo delito de falsificación de certificación, del artículo 399 del Código de 1995, que no viene cuestionada en el presente recurso.

Pero es evidente que las diversas reclamaciones, todas inmersas en el "totum revolutum" que la recurrente ha querido, giran alrededor de la dilgiencia de entrada y registro efectuada en su domicilio. Mas si de un lado hace alegaciones para invalidar el registro porque no es muy correcto el mandamiento judicial, porque no asistió testigo real alguno o porque tampoco lo hizo ningun Secretario judicial o Policía expresamente designado, de otro consta que la propia recurrente, titular del domicilio, "autorizó sin reservas" tal registro. Incluso a la hora de individualizar la vivienda objeto de la investigación judicial, unas veces se habla del domicilio propio mientras que otras se argulle que la droga fue intervenida en la "galeria-vivienda" contigua y separada por una cristalera rota, a través de la cual, se dice en la sentencia, se obtuvo la droga previa introducción del brazo por uno de los policías actuantes en la diligencia.

SEGUNDO

Ahora hay que dejar de lado todo aquello que pueda decirse respecto de las formas procedimentales en este caso habidas para justificar judicialmente el registro que se solicitó, a través de la oportuna resolución judicial primero y del contenido del también necesario mandamiento judicial después, en tanto una y otro se ajustaron a la normativa constitucional y de legalidad ordinaria (ver a este respecto las Sentencias de 7 de junio de 1997, 18 de julio de 1996 y 1 de diciembre de 1995) que regula, desde la perspectiva jurisprudencial, cuanto afecta a las formas del auto incluso como impreso, a la motivación de la resolución y, finalmente, respecto de las maneras con que en su caso haya de realizarse la delegación a la Policía, cuando ésta era permisible, o a otro funcionario del Juzgado en la actual legalidad.

De acuerdo con la Sentencia de 13 de mayo de 1996, y respecto a los efectos producidos por una diligencia incorrecta, siguiendo los postulados de los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preciso distinguir, aquellos casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho fundamental, también quizás cuando el registro se practica sin nadie que a la titularidad domiciliaria represente, de aquellos otros casos en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona gravemente ese derecho aunque en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto.

Independientemente de la conservación de los actos lícitos que el artículo 242 orgánico viene a proclamar, no se puede impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otros medios de prueba, de los que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad protagonistas de la diligencia ineficaz, precisamente por estar directamente relacionados con ésta. Dicho en otras palabras, señalar que el hecho probado mediante la actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón legal en qué apoyarlas.

TERCERO

Dejando constancia de que el artículo 569 procedimental ha sido modificado transcendentalmente por las Leyes Orgáncias de 30 de abril de 1992 y 17 de julio de 1995, la doctrina de esta Sala Segunda, según se dice en las Sentencias de 11 de febrero de 1997 y 26 de septiembre de 1996, en relación a la delegación hecha por el Juez de Instrucción por medio de la correspondiente autorización judicial, en favor de miembros de la Policía Judicial para la práctica, como Secretarios, de los registros domiciliarios sometidos al régimen impuesto por el artículo 569 de la Ley procesal modificado por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, que es el supuesto de ahora, tal doctrina, se repite, ha dejado claro (Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 29 de abril de 1994, entre otras) que esa delegación es válida sin necesidad de expresar concretamente las circunstancias personales del sustituto, puesto que la designación del Secretario, o la de quienes vayan a hacer sus veces, son nominaciones genéricas al cargo sólo referidas, que no necesitan de otras concreciones personales, por lo cual pueden actuar indistintamente en el registro los funcionarios, de que se trate, en ese momento desempeñando el cargo al repetido sustituto correspondiente.

Ello no es óbice para que en el caso de que la autorización judicial haya establecido una expresa delegación en funcionarios concretos, es obligado entonces la inexcusable intervención de este o estos delegados pues de no ser así devendría la nulidad de la diligencia por ausencia de la persona que expresa y nominativamente habría de actuar en funciones de Secretario (Sentencia de 3 de mayo de 1994).

Ahora bien desde el momento en que ya no es el Secretario Judicial el que interviene en la diligencia de registro quiere decirse que falta la garantía de autenticidad que la fe pública judicial comporta, por lo que en los supuestos dichos de sustitución, aun siendo válida la diligencia, habrá de ratificarse de algún modo su contenido en el plenario, tal y como ahora ha sido realizado.

CUARTO

Siguiendo a la Sentencia de 7 de marzo de 1997, por lo que se refiere al consentimiento prestado por la titular del domicilio, tal aquí acaeció, es patente y manifiesto que el consentimiento de quien es titular del domicilio, si es prestado libre y espontáneamente, enerva cualquier irregularidad procesal que se quiera argüir de contrario.

De acuerdo con lo ya dicho por la Sentencia de 17 de enero de 1997, la Sala Segunda tiene señalado en Sentencia de 24 de enero de 1995 que la autorización o el consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York (ver la Sentencia de 12 de septiembre de 1994).

Como dice el artículo 551 procedimental se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin entonces poder invocar la inviolabilidad que la Constitución ampara.

El consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.

Es cierto que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera restrictiva, de la forma más favorable para el titular domiciliario. También es cierto, sin embargo, que para llegar a conclusiones concretas han de analizarse, racionalmente, el comportamiento del propio interesado, "antes, durante y después", así como las manifestaciones de cuantos pudieran estar presentes cuando el registro se llevó a cabo. En este sentido resulta sorprendente, por incomprensible, que quien hipotéticamente sufre un agravio tan importante como es el penetrar por la fuerza en el domicilio del que forma parte, no diga nada en absoluto en el momento posterior en el que preste declaraciones sucesivas a presencia del Letrado correspondiente. El que calló cuando debía hablar y no lo advirtió, parece que consiente. "Qui siluit cum loqui debuit, et notuit, consentire viditur".

Con todo lo expuesto precedentemente ha de decaer cualquier alusión a un registro domiciliario incorrecto, tanto porque hubo previo consentimiento como porque el registro, practicado a presencia de la titular domiciliaria, fue llevado a cabo por funcionarios de Policia especialmente autorizados por el Juez para suplir al Secretario titular del Juzgado, Agentes de la Autoridad que después comparecieron, como ya se ha dicho, en la vista oral para refrendar el contenido de aquel. En último caso, reconocida por la acusada practicamente la pertinencia de la droga, es igualmente importante consignar que el alucinógeno fue cogido, desde el domicilio, a través de un cristal roto de una puerta colindante con otra vivienda abandonada, situación esta curiosa y anómala que permite dudar, en cualquier caso desde la intranscendencia del problema, de si esa aprehensión se produjo, o no, en el domicilio de la acusada.

QUINTO

El primer motivo ha de ser desestimado. No existe vulneración de derecho fundamental alguno ni puede negarse la existencia de una legítima prueba de cargo. Todas las consecuencias que del registro domiciliario se quieren extraer para anular la eficacia probatoria del mismo, carecen de razón. La legítima prueba indiciaria aquí eficazmente razonada a través de las reglas establecidas por el artículo 1253 del Código Civil, avalan y complementan el razonamiento condenatorio (ver la Sentencia de 24 de junio de 1998).

El segundo motivo es consecuencia y subsidiario al anterior, porque si el registro es correcto, respetando ahora el hecho probado que acoge lo realmente acontecido, no puede caber duda de que dicho relato histórico se ajusta en un todo a lo que el artículo 344 del viejo Código, en relación con la autoría definida en el artículo 14, establecen cuando describen el delito contra la salud pública, habida cuenta los efectos jurídico penales que ha de producir la tenencia de más de ciento treinta y cuatro gramos de heroína y poco más de veintisiete gramos de cocaína, cantidades que podían haber dado lugar a la agravante de notoria importancia del artículo 344 bis a) 3 de igual ley sustantiva. El motivo se ha de desestimar. El dinero metálico hallado y la balanza de precisión electrónica son circunstancias coadyuvantes a la convicción sobre el delito cometido.

Los motivos tercero y cuarto carecen de fundamento en su totalidad. Por el primero, con apoyo en el artículo 850.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habla de denegación de prueba y denegación de la suspensión del juicio oral. Tal alegación parece que es subsidiaria también al primer motivo que al ser desestimado arrastra igualmente a este nuevo motivo. En cualquier caso la denuncia es confusa, lo que dificulta la argumentación de contrario, porque alguna de las peticiones que se formulan resultan cuando menos sorprendentes. Por el segundo de ellos, es decir el cuarto, se aduce el artículo 851.13 de igual ley procesal. No es fácil tampoco rebatir la denuncia casacional porque aquí se hace aún más incomprensible la reclamación que, en cualquier caso, se vuelve a plantear supeditada al tan reiterado primer motivo. Se sigue diciendo que no se resolvieron todos los extremos debatidos en tanto no se declaró la nulidad de la prueba del registro, lo cual obviamente no podía hacerse si la Sala de instancia considero dicha prueba totalmente correcta y legítima. Se dice, por último, que al no darse los requisitos del artículo 344 se origina una manifiesta contradicción con la sentencia condenatoria.

Ante tal inconsistente como infundada reclamación, solo cabe añadir ahora que ese supuesto que se plantea es un legítimo punto de vista de la recurrente, pero que nada tiene que ver con el vicio casacional de la contradicción. Verdaderamente se trata de los motivos que debieron haber sido inadmitidos en el trámite procesal correspondiente, de acuerdo con el artículo 885.1 procedimental.

SEXTO

El otro acusado interpone un unico motivo de casación para denunciar la vulneración del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la inviolabilidad domiciliaria, cuestión que ha quedado suficientemente razonada al contestar el primer motivo de la anterior acusada. El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Nuriay Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delitos contra la salud pública y también a la primera por falsificación de certificado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Barcelona 502/2005, 2 de Mayo de 2005
    • España
    • 2 Mayo 2005
    ...1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado ......
  • SAP Barcelona 633/2005, 23 de Mayo de 2005
    • España
    • 23 Mayo 2005
    ...1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado ......
  • SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a......
  • SAP Ciudad Real 23/2001, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 Octubre 2001
    ...solución de continuidad y sin límite alguno, a todo el material que pueda aportarse al proceso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.998, "señalar que el hecho probado mediante la actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Corrupción, transparencia y derecho penal. Especial referencia al derecho de acceso a la información pública
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 114, Diciembre 2014
    • 1 Diciembre 2014
    ...lo es de una ya de por sí restrictiva regulación legal y reglamentaria de carácter local del derecho de acceso. Vid., entre otras, SSTS de 26.06.1998, 29.04.1998, 13.02.1998, 21.04.1997, 14.03.2000 y 16.03.2002. En general, sobre esta cuestión, Fernández Ramos, S.: Los concejales y el acces......
  • El consentimiento voluntario al registro domiciliario: especial referencia a los casos de nulidad por 'intimidación ambiental
    • España
    • Estudios en homenaje al prof. Dr. D. Jesús Martínez Ruiz Parte III. Aportaciones desde otras perspectivas jurídicas
    • 3 Febrero 2022
    ...que guarda silencio cuando debía y podía hablar parece consentir”, pero esta añeja línea jurisprudencial ya ha sido superada. 22 STS de 26 de junio de 1998. 23 STS de 29 de abril de 2011. 24 STS de 6 de junio de 2001. El consentimiento voluntario al registro domiciliario IV. LA PRUEBA DE LA......
  • Las diligencias de entrada y de registro
    • España
    • Manual de Derecho Procesal Penal para Guardias Civiles
    • 7 Abril 2021
    ...siempre las normas en el sentido mas favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada (STS 26 de junio de 1998 – f. J. Si el consentimiento no se produce en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias no se considerará suficiente c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR