SAP Barcelona 633/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:13974
Número de Recurso366/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución633/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 366/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 288/2002

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 366/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 288/2002 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza y delito de tenencia ilícita de armas contra Eusebio, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día doce de febrero de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 en relación con el art. 16 y 62 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el art. 563 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de robo, a las penas de: por el primer delito, 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo, 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en dos tercios. Y a que indemnice a Gregorio en la cantidad de 64,79 #."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por conculcación del artículo 24.2 de la Constitución por denegación indebida de la prueba anticipada y pericial y por no haberse practicado en la primera instancia prueba testifical admitida.

El artículo 24.2 de la Constitución reconoce a los ciudadanos, como derecho fundamental, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, mas este derecho, como ha venido manifestando reiteradamente el Tribunal Constitucional en cuantas ocasiones ha tenido para pronunciarse sobre ello, no supone un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba y en cualquier ocasión, sino que está supeditado a la apreciación de la pertinencia de la prueba propuesta, que es facultad exclusiva del juzgador, y a la proposición de la prueba en la forma dispuesta en las leyes procesales. Del examen de las actuaciones resulta que la Defensa del acusado en el escrito de conclusiones provisionales solicitó la práctica de prueba pericial anticipada que no fue admitida por la Jueza de lo Penal por entender que ya existía en la causa una prueba pericial en el mismo sentido que el propuesto por dicha defensa, según se expresa en el auto de señalamiento de juicio oral de fecha 10 de julio de 2002 (folio 112). En el juicio oral, en la fase de alegaciones previas, la Defensa del acusado reiteró la práctica de la prueba denegada, siéndole nuevamente desestimada, por lo que formuló protesta. Igualmente, en el juicio oral la Defensa del acusado formuló protesta por no haberse practicado la prueba testifical en la persona del testigo don Gregorio, que no compareció al juicio oral por motivo que no consta.

Se cumplieron, pues, los requisitos exigidos por el artículo 790.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que pudo la arte ahora apelante proponer ambas pruebas para su práctica en esta segunda instancia, dado que en el recurso de apelación se reconoce al Juez ad quem un amplio poder de valoración, y de revisión, de la prueba practicada en la primera instancia, pudiendo además dicho órgano admitir la prueba que, propuesta en tiempo y forma en la primera instancia hubiere sido denegada, efectuada la oportuna protesta, cuando dicha prueba se estimare pertinente. Así, no estimarse este primer motivo del recurso de la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba por denegación de prueba en la primera instancia que haya producido indefensión cuando la parte que la invoca, pudiendo solicitar dicha prueba para practicarse en esta segunda instancia, no lo ha hecho.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se funda en el error en la valoración de las pruebas, referida a la única testifical practicada, la del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 65.928 aunque del tenor de cuanto se alega en el escrito del recurso resulta que el motivo viene más propiamente referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia por entender la parte apelante que el testigo no depuso con la rotundidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002), y de esta Sala ( SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR