SAP Barcelona 502/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:4394
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 370/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 408/2003

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 370/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 408/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa contra Sergio, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso

de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada

en los mismos el día diecisiete de diciembre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado,

habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Sergio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de: 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo; así como al pago de las costas procesales causadas.

Y a que indemnice a Agustín en la cantidad total de 1667,73 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el recargo que sufrió el perjudicado por el rechazo de un recibo domiciliado en su cuenta corriente." SEGUNDO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos referidos a infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y de los artículos 390.1.3 y 392 del mismo Código, y otros dos motivos referidos uno a error en la apreciación de la prueba y violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, y otro a error en la

apreciación de la prueba por no haber estimado la Juez de lo Penal la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 21.1, o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo

21.2 en relación con el 66.4, todos ellos del Código Penal .

Se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal por considerar la parte apelante que no ha concurrido el elemento típico esencial del delito de estafa cual es el engaño bastante para inducir a las vendedoras a efectuar el acto de disposición en perjuicio de tercero, ello con el argumento de que si hubieran comprobado las firmas del ticket y del DNI del titular de la tarjeta de crédito o prestado mayor atención a la fotografía obrante en el DNI, fácilmente hubieran advertido que el comprador no era el titular legítimo de la tarjeta de crédito. En apoyo de este argumento se alega que la testigo Sra. María Milagros en el juicio oral, tras mirar al perjudicado y al acusado, manifestó que no los confundiría. Y, de otro lado, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 390.1.3 y 392 del mismo Código porque no puede estimarse plenamente probado que el acusado hubiere efectuado las firmas que obran en los justificantes de compra con tarjeta de crédito que obran por fotocopia al folio 30 de los autos.

Con relación al elemento del engaño, la STS de 3 de abril de 2001 señala que por engaño bastante ha de entenderse aquel que es "suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, (...)); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante" (en similar sentido se han pronunciados las posteriores SSTS de (reproducida en las posteriores SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 ). Con base a ello, únicamente habrían de quedar excluidos del ámbito del delito de estafa aquellos supuestos en que el perjuicio se causó por la estúpida credulidad y extraordinaria indolencia de la víctima, hasta el punto de resultar fútil o absurdo dentro del normal actuar social (así se ha pronunciado la STS de 21 de mayo de 1983 ). Habida cuenta de que el delito de estafa explota por regla general la confianza y buena fe de las gentes, hay que completar el módulo objetivo con el subjetivo que toma en cuenta las condiciones personales del sujeto pasivo, de modo que haya que apreciar también el engaño intuitu personae. En definitiva, como señala la STS de 16 de julio de 1987, de lo que se trata es de determinar si el engaño fue un acto concluyente o una condición cuantitativamente dominante para causar el error de la víctima y no que sea imputable en exclusiva a la reprochable negligencia de la misma.

Debe decirse ha de reputarse eficaz el engaño cuando el uso de la tarjeta de crédito por quien no es titular legítimo se hace presentando al tempo el DNI del verdadero titular, tratándose de personas del mismo sexo y parecida edad, y que una cosa es que no se confunda al titular legítimo con el usurpador de la tarjeta al verlos a ambos en persona y otra muy distinta es que en el momento de efectuar las compras con la tarjeta la dependienta pueda apreciar la diferencia entre ambos, contando exclusivamente con la fotografía digitalizada que consta en el DNI. En el caso de autos la dependienta tiene afirmado que solicitó al acusado el DNI y que cotejó los datos con los de la tarjeta y que cotejó la foto que coincidiera con la persona que le enseñaba la tarjeta, conducta que en absoluto es descuidada o indolente.

Con la alegación de la indebida aplicación de los artículos 390.1.3 y 392 del Código Penal, fundada en que no puede estimarse plenamente probado que el acusado...

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