ATS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 452/06 seguido a instancia de D. Alejo contra MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Alejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Falta en el presente recurso la cita y fundamentación de la infracción legal, al no contener el escrito correspondiente referencia fundamentada alguna a la norma o normas que se consideran infringidas en la sentencia impugnada, sin que la indirecta alusión a las previsiones de los Estatutos de la Mutualidad y a sus reformas alcance para cubrir la exigencia legal. Hay que tener en cuenta al respecto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009,

R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de enero de 2009 (rec. 570/2008), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, piloto de profesión, percibe anualmente de la demandada --MONTEPÍO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL-- un complemento de jubilación, habiéndose jubilado el 23-11-1995 y habiéndosele reconocido la prestación de jubilación complementaria esa misma fecha. El importe de la pensión se ha mantenido inalterado desde 1998, sin aplicación del aumento anual del 2%, que establece el Fondo Social de Vuelo aprobado por Asamblea General de 28-11-1989. El reconocimiento de la pensión se produjo durante la vigencia de dicho reglamento y con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de junio de 1997. Debe tenerse en cuenta que la Asamblea General Extraordinaria del Montepío de 26-6-1997, hizo desaparecer el incremento anual del complemento de pensión. Pues bien, lo que el demandante postula en el presente proceso es el reconocimiento de su derecho al abono del incremento del 2% del complemento de su pensión, pretensión que le ha sido estimada en parte en instancia y desestimada en suplicación, argumentando la Sala que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo considera que no procede el reconocimiento del derecho pretendido.

En efecto, y por ello el actual recurso carece del contenido casacional necesario para su admisión, la cuestión debatida ha sido ya abordada y resulta recientemente por esta Sala en sentencias de 9 de julio (rcud. 384/08) y 10 de julio de 2.008 (rcud. 2540/07), 30 septiembre 2008 (rcud. 2536/2007), 26 de enero de 2009 (rcud. 4619/2007) entre otras, en las que se sostiene que «La Separata primera del Reglamento de Prestaciones del Montepío de 1989, tal y como se precisa en el art. 32 de este último, para dar cumplimiento al art. 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, disponía que todas las prestaciones de retiro de ese Fondo Social serían cuantificados en función del denominado "factor T" (cuyo valor vendría dado en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado, señalándose en la Separata los cálculos Técnicos-Actuariales, en los que se recogerá el valor T y su periodo de validez en cada momento, fijando su plazo de validez del 5-08-1987 hasta su cambio por la Separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo, indicando que las prestaciones posteriores a 5-08-1987 tendrán una revalorización del 2% de las prestaciones y con efectos del uno de enero del año siguiente a la concesión [...] es claro que estaba plenamente justificada la modificación llevada a cabo por la Asamblea General de 26-06- 1997 aprobando los nuevos Estatutos, así como el Reglamento de prestaciones, sus bases técnicas y, como consecuencia, los coeficientes "T" del equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Vuelo, con valor para el periodo de 27-06-1997 a 30-06-1998, para quien causaran derecho a prestaciones mutuales entre 27-06-1997 y 31-12-1999. [...] En consecuencia, y como quiera que la revalorización del 2% de la pensión no forma parte de la pensión propiamente dicha, no constituye, como acertadamente razona la sentencia impugnada, un derecho adquirido, dado que según se deduce de lo antes expuesto, su procedencia dependía de unos cálculos técnico-actuariales anuales, obviamente variables cada año. Razón por la cual, era lógicamente posible --y asumible-- la modificación estatutaria que dejara sin efecto el aumento de futuro. No se trata pues de modificar a la baja la pensión ya establecida ni su base reguladora, lo que atentaría a un derecho adquirido e iría, como dice la recurrida, contra el principio de seguridad jurídica, sino de no aumentar la pensión con una previsión que se realiza cada año y ello no implica retroactividad alguna. En todo caso, consta probado que la impugnación del acuerdo de la Asamblea por la vía civil no llegó a prosperar, siendo por tanto firme, y vinculando de futuro en todo aquello que no se había devengado en el momento de la reforma. [...].

Este caso es muy distinto al resuelto por las sentencias de 22-11-1995 (rcud. 1132/95) y 29-12-2000 (rcud. 2123/00), en las que se analizó la modificación llevada a cabo en la Asamblea de 26-06-1997 de la base reguladora de las pensiones de jubilación y en las que consideramos que dicha base reguladora si era un derecho adquirido del que no podían ser privados los pasivos. Aquí, por el contrario, no esta en discusión el modo de determinar la base reguladora de la pensión que, por otra parte, no ha sido objeto de modificación, sino que se debate sólo si es posible o no que la Asamblea pueda variar el porcentaje de revalorización anual de la pensión complementaria. Y además, ha quedado eliminada toda duda sobre el carácter de socios de número que los pasivos tenían en aquella fecha, y consta acreditado que a dicha Asamblea asistieron por representación socios mutualistas pasivos, y que éstos tenían la condición de socios de número, con derecho a participar y a votar, siendo a partir de dicha Asamblea, cuando estas circunstancias se modifican, dejando de ser el personal pasivo socio de número; por lo que los acuerdos tomados por aquella Asamblea les vinculan, a no ser que se declaren nulos o inválidos, lo que en este caso no sucedió en las dos impugnaciones realizadas en la vía civil por otro personal pasivo».

Doctrina que, por cierto, hace suya literalmente la sentencia recurrida. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

TERCERO

Pero es que a mayor abundamiento, tampoco resulta posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que se cita de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2004 (Rec. 4773/2004), que se refiere también a pensionistas del Montepío, pero en la que la cuestión litigiosa alude a la modificación llevada a cabo en la Asamblea de 1997 de la base reguladora de las pensiones de jubilación, sosteniéndose en ella, con reiteración de doctrina de esta Sala, que dicha base reguladora era un derecho adquirido del que no podían ser privados los pasivos. Huelga señalar que esta circunstancia impide apreciar la contradicción necesaria, toda vez que lo que ahora se discute no es el modo de determinar la base reguladora de la pensión que, por otra parte, no ha sido objeto de modificación, sino si es posible o no que la Asamblea pueda variar el porcentaje de revalorización anual de la pensión complementaria.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2009 .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 570/08, interpuesto por MONTEPÍO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 452/06 seguido a instancia de D. Alejo contra MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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