ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 174/2008 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra NESTLÉ ESPAÑA S.A. FABRICA DE SEVARES, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de conflicto colectivo instado por CC.OO. frente a la empresa NESTLÉ ESPAÑA con la pretensión de que se mantenga la estructura retributiva pactada en el convenio colectivo actualmente en vigor, según el cual se establecen tres gratificaciones extraordinarias (treinta días de salario más antigüedad) denominadas de beneficios, junio y navidad, y una gratificación denominada de abril que se fija en un 4,5% del total anual fijado en el anexo del convenio. En la nómina del mes de enero de 2008 la empresa procedió a equiparar la paga de abril con las restantes, para lo que redujo la cuantía de la antigüedad y del complemento compensable a fin de añadir tales deducciones a la paga de abril y equipararla así a las restantes pagas extraordinarias. La sentencia recurrida considera que esa innovación constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque supone una redistribución de cantidades que afecta al área de las remuneraciones, en la que normalmente las modificaciones son sustanciales. Y como la decisión empresarial encaja en el art. 41.1 d) ET y no se ha ajustado al procedimiento previsto legalmente, debe calificarse de nula.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2005 (R. 5653/2004 ). Se trata en este caso de cinco trabajadores de la empresa Blocforms S.A., que presentan una demanda impugnando la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y navidad. El juez de instancia declara injustificada la medida. En primer lugar se discute en suplicación si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a efectos de determinar la procedencia o no del recurso. La Sala entiende que el supuesto enjuiciado no encuentra encaje en la letra d) del artículo 41.1ª del ET, puesto que no se ha producido una alteración de la estructura salarial ni del sistema de remuneración, sino una mera reordenación en la forma de pago del salario. En consecuencia, el cauce adecuado es el del procedimiento ordinario. Asimismo, con respecto al fondo del asunto, se considera que el convenio aplicable (no constan más datos) y, en concreto, su artículo 7.3.3 no prohíbe expresamente la modificación de las fechas de abono de las pagas extraordinarias, limitándose a indicar este precepto que "las gratificaciones de junio y Navidad se percibirán: la de junio, en la última quincena del semestre al que corresponde y la de Navidad, entre el 15 y el 24 de diciembre."

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque se ejercitan pretensiones distintas. En el caso de la sentencia recurrida se impugna la decisión empresarial de abonar de forma prorrateada a lo largo de doce mensualidades la paga extraordinaria de abril, mientras que lo impugnado en la sentencia de contraste es la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y navidad; lo cual a su vez tiene trascendencia para la calificación de tales decisiones y el sentido de los respectivos fallos, pues en la sentencia recurrida implica la reducción de los complementos compensables cuya cuantía establece el convenio colectivo vigente, así como la modificación del sistema de cálculo de la paga de abril, también fijado en el convenio, que pasa a ser una cuantía del salario base más la antigüedad y el complemento compensable, en lugar de un porcentaje. Para la sentencia de contraste, por el contrario, la decisión adoptada por la empresa supone, como se ha dicho, «reordenar el momento temporal concreto de pagar un determinado concepto retributivo, sin alterar la estructura salarial ni introducir modificación alguna que afecte al sistema de remuneración de sus trabajadores, (...)».

Por otra parte, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso. Así, la norma aplicable en la sentencia recurrida es el artículo 18 del convenio colectivo para NESTLE ESPAÑA para el centro de trabajo de Sevares, que establece el derecho a la percepción de cuatro pagas extraordinarias en enero, abril, junio y noviembre, mientras que en la sentencia de contraste se trata del art. 7.3.3 del Convenio aplicable que establece el derecho a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias en junio y Navidad. Y finalmente debe añadirse que con la misma sentencia de contraste se han dictado los autos de inadmisión de 4 de junio y 16 de julio de 2009 (recursos 4217/2008 y 4278/2008).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 1464/2008, interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 8 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 174/2008 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra NESTLÉ ESPAÑA S.A. FABRICA DE SEVARES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida el depósito constituido y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1998/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...del Juzgado de lo Social nº 9 de Bizkaia, que fue confirmada por la de esta Sala de fecha de 17.3.2009 y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 17.12.2009, notificado el 12.2.2010 y al que siguió la reclamación previa a esta demanda presentada por la demandante el 25.5.2010, hemos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR