ATS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:17007A
Número de Recurso1243/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Ana presentó el día 12 de junio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 216/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1049/2005 del Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 2 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A." y D. Apolonio, presentó escrito el día 14 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Ana presentó escrito el día 17 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de octubre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que la parte recurrida, por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2009 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, y examinados los motivos del recurso de casación, no acontecen en el presente recurso las circunstancias expresadas en el art. 478.1, segundo párrafo, LEC, determinante de la competencia funcional de los Tribunales Superiores de Justicia, dada la naturaleza administrativa de las normas sobre derechos de información concernientes a la Salud y a la autonomía del paciente y la documentación clínica (cuyos arts. 2 y 6 se denuncian como infringidos en el motivo primero del recurso) que exceden del ámbito del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, a que se refiere el artículo prerreferenciado como ya se ha sostenido en Autos de esta Sala, entre otros, en el de fecha 6 de abril de 2004, en recurso de queja nº 229/2004 y de 8 de septiembre de 2009, en recurso de casación nº 644/2007 .

  2. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, se ha de señalar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y nº 3/2005, de 17 de enero .

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, donde se ejercitó acción de condena pecuniaria por responsabilidad médica, cuantificada en la cantidad de 267.855,01 #. Aportados estos datos en la demanda, la cuantía inicialmente reclamada superaba ampliamente el límite del art. 477.2.2º LEC, pero, no obstante, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al abono de 102.645,00 #, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. De esta manera la cuantía de la litis de segunda instancia quedó limitada a la cantidad de 106.368,34 #, resultante de calcular los intereses expresamente fijados en sentencia, desde la fecha de la interpelación judicial (21 de diciembre de 2005 ) hasta la de la sentencia de primera instancia (el interes legal de 102.645 # desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006 es 3.723,34 #). Dicha fue apelada sólo por la demandada, y esto configuró el objeto del debate en la segunda instancia, lo que supuso que operó una reducción del objeto litigioso, pues es evidente que la cuantía litigiosa quedó irreversiblemente fijada en esa suma, ya que la demandada, hoy recurrente, no podía ser condenada a una suma superior a aquella que consintió el actor; reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 216/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1049/2005 del Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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