SAP Barcelona 202/2008, 1 de Abril de 2008
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2008:2860 |
Número de Recurso | 216/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 202/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 216/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 1049/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 202
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1049/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. Amparo, contra D. Miguel Ángel, HOSPITAL SAGRAT COR, CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de
2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amparo representada por el Procurador BEATRIZ DE MIGUEL BALMES, debo condenar y condeno a la parte demandada HOSPITAL SAGRAT COR y Miguel Ángel a que satisfagan a la actora la cantidad de 1.0.645,00 euros con más sus los intereses legales desde la notificación de la presente interpelación judicial todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2.008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Promovió la parte actora las presentes actuaciones, reclamando la indemnización por los daños materiales y morales derivados de la actuación médica respecto a la enfermedad de la paciente. Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzaron los demandados.
Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
Antes de entrar en el examen del recurso es preciso recordar que sobre la responsabilidad civil de los médicos la jurisprudencia sentó el criterio de que "... se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa" ( SS.T.S. de 6 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992, 23 de Marzo de 1.993, 29 de Marzo de 1.994). También es preciso resaltar que la responsabilidad médica puede analizarse desde el punto de vista contractual y desde la relación extracontractual, dualidad de acciones de ejercicio conjunto en la demanda, supuesto que ya admitió la jurisprudencia ( SS.T.S. de 7 de Febrero de 2.002 y 19 de Julio de 2.005). La responsabilidad civil derivada del cumplimiento defectuoso de un contrato o bien del principio general de no causar daño a alguien ( arts. 1091, 11001 y 1902 C.C.) requiere la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso; una acción u omisión culposa o negligente, o bien el incumplimiento de las obligaciones médicas a tenor de la lex artis ad hoc y el nexo causal entre la actuación médica y el resultado. Con carácter general la jurisprudencia ha venido manteniendo que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos lo medios su restablecimiento por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( S.T.S de 16 de Febrero de 1.995); en el mismo sentido la S.T.S. de 28 de Diciembre de 1.998 insiste en la jurisprudencia de la Sala que "la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc". Así mismo la jurisprudencia ha establecido que incumbe al paciente la carga de la prueba de la negligencia y responsabilidad médica ( SS.T.S de 15 de Febrero de 1.995 y 28 de Febrero de 1.995), así la S.T.S de 10 de Febrero de 1.996 insiste que "por tanto, (es) a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso"; continuando el criterio jurisprudencial respecto a la inversión de la carga de la prueba "... no es aplicable a las responsabilidades por actos médicos, puesto que ni la actuación médica en general crea riesgos, ni obliga a la obtención de resultado ... por todo ello a los actores les incumbe acreditar la concurrencia de todos los elementos par aplicar el art. 1902 C.C." ( S.T.S. de 8 de Abril de 1.996).
Ciertamente la jurisprudencia estableció la responsabilidad en la actuación médica, cuando se produce un resultado desproporcionado, en el sentido de que es preciso "que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto" ( S.T.S de 8 de Mayo de 2.003), esto es, se aprecia la...
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