STS, 10 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7852
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 76. Sentencia de 10 de febrero de 1996

PONENTE: Exento. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad daños y perjuicios. Servicios médicos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253 y 1.9(12 del Código Civil y arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1994 y 15 y 28 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: La obligación contractual o extracontractual del medico y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia; en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. Estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que la relación causal material o física ha de sumarse de reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso.

La utilización de la prueba de presunciones que el Código Civil autoriza al Juzgador a su uso, pero no obligado a ello.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, siendo parte recurrida don Mauricio y doña María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales don Isaceo Calleja García; y la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero; 1. El Procurador de los Tribunales don Marcial José Bibián Fierro, en nombre y representación de don Jesús Carlos , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, don Mauricio su esposa y contra doña María Cristina en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a su representado don Jesús Carlos la indemnización de danos y perjuicios quefijamos en la cantidad de 20.000.000 de pesetas de manera prudencial, sin perjuicio de lo que pudiere estimarse y determinarse en Sentencia suficiente para indemnizar el daño causado, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas del proceso. 2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Juan Carlos Jiménez Giménez, en representación de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representada con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas a la parte demandante. 3. Asimismo, la Procuradora doña Nieves Omella, en nombre y representación de don Mauricio y su esposa doña Guadalupe y de doña María Cristina , contestó a la demanda formulada por la parte actora y Iras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a doña Guadalupe , dicte respecto ella una Sentencia absolutoria en la instancia y entrando a conocer del fondo del asunto respecto a doña María Cristina y don Mauricio los absuelva de la demanda en todos sus pedimentos, condenando al actor al pago de la totalidad de las costas de este proceso 4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes) unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de don Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados doña Guadalupe , don Mauricio y a doña María Cristina y la Mutua de Accidentes de Zaragoza de la pretensión actora. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en lecha 22 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Jesús Carlos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 12 de julio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en los aludidos autos; no se hace condena en esta segunda instancia».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Jesús Carlos , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1.902 del Código Civil. 2 ) Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1.253 del Código Civil. 2° Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 7 de octubre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo. 3.° El Procurador don Isaceo Calleja García, en nombre y representación de don Mauricio y de doña María Cristina , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en su día por la que se desestime dicho recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente. 4. Asimismo el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), presento escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto porta parte recurrente, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia, por la que se declare no haber lugar al repetido recurso de casación con imposición de cosías al recurrente y lo demás que proceda en Derecho. 5. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, señaló para votación y fallo el día 25 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como hechos probados de los que parte la Sentencia recurrida para su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, han de tenerse en cuenta los siguientes: El día 1 de diciembre de 1987, el demandante don Jesús Carlos , oficial primero, cortador de vidrio y cristal, en la empresa «Vitro Vidrios Color, S. A.», tuvo un accidente de trabajo y se produjo al cortarse con un cristal, a nivel de la cara palmar de los dedos III y IV de la mano izquierda, la sección del paquete vásculo- nervioso colateral externo y sección parcial de los flexores profundo y superficial del III dedo y herida inciso superficial en el IV Dicha empresa tiene concertada la protección de las contingencias de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, con la Mutua Patronal de Accidentes de trabajo núm. 11, MAZ (Mutua de Accidentes de Zaragoza) en cuyo centro médico, el accidentado lúe intervenido quirúrgicamente, de urgencia, de las lesiones sufridas, quedándole como secuelas: litoescaliosis de convexidad izquierda; la berza en extremidad superior izquierda muestra como déficit la extensión de mano, alteraciones en la flexión de los dedos ydificultad en la oposición del pulgar para la pinza: en antebrazos dificultad para la prono- supinación; el resto parece normal, la trofia muscular parece estar conservada. Hay cierto grado de edema en la mano izquierda, frialdad y sudoración. Trastornos sensitivos en zona cubital izquierda. El lesionado se encuentra en período de rehabilitación. Se intervino al accidentado, bajo anestesia plexual e isquemia preventiva mediante manguito neumático colocado en raíz de extremidad izquierda, con empico de microcirugía. Los tiempos de isquemia fueron de 115 minutos con suelta del manguito durante 5 minutos, volviéndola a colocar ya sin expresión de miembros, brazo izquierdo, con venda de Smarch durante 25 minutos más. La presión del manguito fue de 250 mm. Hg.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción, por inaplicación, del art. 1.902 del Código Civil. Según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (Sentencias, entre las más recientes, de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1994 y 15 y 28 de febrero de 1995 ). Declarado por la Sentencia recurrida que la técnica utilizada para la intervención en la mano lesionada fue correcta y que en la actuación de los doctores demandados no hubo negligencia, decae este primer motivo en el que se da por supuesta la existencia de negligencia en la aplicación de la técnica médica por los demandados, y ello a través de su particular valoración de la prueba pericial practicada que pretende hace valer frente al criterio del Juzgador de instancia, lo que no es admisible en casación.

De igual modo se desestima el segundo motivo en que por igual cauce procesal que el anterior, alega infracción del art. 1.253 del Código Civil , infringido, se dice por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo clara la relación de causa a efecto entre el acto quirúrgico y el daño causado, existiendo por tanto una acción u omisión determinante del daño, se concluye absolviendo sin apreciar la negligencia o culpa». Es doctrina reiterada de esa Sala en orden a la utilización de la prueba de presunciones que el Código Civil autoriza al Juzgador a su uso, pero no obligado a ello, lo que sería bastante para la desestimación del motivo.

Por otra parte, el planteamiento del motivo es erróneo en cuanto trata de aplicar a la responsabilidad médica criterios jurisprudenciales propios de otros campos de la responsabilidad extracontractual, como son los de la inversión de la caiga de la prueba consecuencia de una cierta objetivación de la responsabilidad y la presunción de culpa, criterios, como se ha dicho antes, no juegan respecto de la responsabilidad del personal sanitario en que pesa sobre el demandante la carga de la prueba de la existencia de la culpa, que no puede deducirse del simple nexo de causalidad física o material entre la actuación del demandado y el resultado dañoso producido, dado el carácter culpabilístico que presenta la responsabilidad médica en la jurisprudencia.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida por ésta del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 22 de mayo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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