SAP Málaga 641/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2020
Fecha21 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 146/2017. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 619/2019.

SENTENCIA Nº 641/2020

Iltmos. Sres.: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrado/as: Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 146/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Azucena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín y defendida por el Letrado don Antonio Vallejo Remesal, contra la entidad mercantil Gestilaser S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Cuevas Carrillo y defendida por la Letrada doña Inmaculada Martínez Cuevas, y contra Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Corpas Domingo y defendida por el Letrado don Antonio Moya Villarejo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 146/2017, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador de los Tribunales

D. David Lara Martín, en nombre y representación de Dª Azucena, y, en consecuencia, condeno a Gestilaser, S.L. y AgrupaciónMutual Aseguradora (A.M.A.) a abonar solidariamente a la parte demandante la cuantía de dieciocho mil doscientos veinte euros con treinta y uno céntimos (18.220,31 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de las partes demandadas, oponiéndose a sus fundamentaciones la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día diez de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión objeto de controversia que se somete a decisión de este tribunal colegiado de alzada, cabe ser expuesta en base a las siguientes secuencias cronológicas seguidas en el curso del procedimiento tramitado en la anterior primera instancia: 1ª) Por demanda presentada por la representación procesal de doña Azucena frente a Gestiláser S.L. y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) se solicitó el dictado de sentencia def‌initiva por la que se declarara la responsabilidad civil directa de Láser 2000 S.L. y, en su virtud fuera condenada al pago de la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cincuenta y seis céntimos (20.451,56 €), más los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, que en el caso de la entidad aseguradora serían los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas, efectuando a tal f‌in el siguiente relato de hechos (i) que, en el mes de mayo de 2015, la actora, doña Azucena contrató con la Clínica Gestilaser, S.L., que funciona comercialmente con el nombre Clínica Laser 2000, un tratamiento de remodelación corporal y mesoterapia, (ii) que, como consecuencia de este tratamiento doña Azucena sufrió unos nódulos eritematosos en la zona de los muslos donde se realizó el tratamiento, siendo tratada de estas dolencias en la Clínica Quirón de Marbella por la doctora doña Martina, por cuenta de Gestilaser S.L. (documentos 1 a 6 de la demanda), (ii) que, por tales daños personales, se remitió escrito a Laser 2000 el día 5 de noviembre de 2015, anunciando la reclamación por los daños sufridos (documento número 7 de la demanda), (iii) que, Gestilaser, S.L. contesta el 23 de diciembre siguiente asumiendo que son Laser 2000 y en la que facilitan la entidad aseguradora con la que tienen contratada la póliza de seguro de responsabilidad civil (Agrupación Mutual Aseguradora), admitiendo hacerse cargo del tratamiento en Clínica Quirón con la dermatóloga doña Martina (documento número 8 de la demanda); (iv) que, en informe clínico de fecha 24 de agosto de 2015 emitido por la doctora Penélope, que trabaja para Clínica Laser 2000 se reconoce que, además de doña Azucena, hay otras pacientes con lesiones similares (documento número 9 de la demanda),

(v) que, por la demandante se remite carta a Gestilaser S.L. el 25 de abril de 2016 en la que se acompañó el informe de alta emitido por la Dra. Martina que había sido contratada por Gestilaser, S.L., en el que se reseñan todas las pruebas y exploraciones realizadas a doña Azucena en la Clínica Quirón (documento número 10 de la demanda); (vi) que, con fecha 6 de junio de 2016 Gestilaser S.L. da respuesta a la anterior, en la que insiste en los datos de la póliza de seguros con la compañía Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) (documento número 11 de la demanda), (vii) que, en las dos cartas recibidas por Gestilaser S.l. se dice textualmente "Laser 2000 ha actuado en todo momento conforme a los polos y normas de uso marcadas, no existiendo por nuestra parte mala praxis, por lo que carece de cualquier tipo de responsabilidad, y que de existir ésta, en relación a los mencionados hechos, Laser 2000 no puede ponerse en la posición del laboratorio fabricante" ; (viii) que, doña Azucena no fue la única paciente de la Clínica Láser 2000 que sufrió este tipo de problemas como consecuencia del tratamiento de mesoterapia, sino que otras cuatro mujeres sufrieron en esa misma fecha los nódulos eritematosos en la zona de los muslos, f‌irmando todas ellas denuncia en la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía fechada el día 10 de febrero de 2.016 (documento número 12 de la demanda); (ix) que, a esta denuncia respondió el pasado día 30 de diciembre de 2.016 el Director de la Inspección Provincial, don Armando y en esta respuesta dirigida a una de las denunciantes, doña Florinda, se dice textualmente "con respecto a las def‌iciencias detectadas en el centro se ha instruido expediente sancionador, que actualmente se encuentra en fase de alegaciones. - Se ha reunido la información clínica suf‌iciente para af‌irmar que se ha tratado de una agrupación de casos con una sintomatología común, tras aplicación de mesoterapia en el centro denunciado existiendo 1 aislamiento positivo del microorganismo implicado. - No ha sido posible conf‌irmar ni descartar la implicación de los medicamentos homeopáticos utilizados en la mesoterapia, si bien la Agencia Española del Medicamento comunicó en su momento, que el Laboratorio fabricante no había tenido incidentes ni tampoco habían recibido notif‌icaciones similares. - La valoración de otros factores contribuyentes o relevantes en el origen de la infección no arrojan resultados concluyentes" (documento numero 13 de la demanda), (x) que, c omo puede comprobarse, la entidad demandada no admite ninguna responsabilidad en la causación de este accidente, y pretende responsabilizar de los daños que sufrió doña Azucena al laboratorio que fabricó el producto aplicado en la mesoterapia, y así, de hecho, en la carta del día 6 de junio de 2.016 se dice textualmente que "actualmente esta sociedad se encuentra a la espera de análisis del producto aplicado, con objeto de poder determinar la manera imparcial la causa de las lesiones manifestadas por su cliente Dª Azucena ", pero, sin embargo, dice, el informe de la Consejería de Salud es concluyente, ya que a) por un lado exculpa al laboratorio que fabricó el producto, ya que manif‌iesta que la Agencia Española del Medicamento comunicó que el laboratorio fabricante no había tenido incidentes ni había tenido notif‌icaciones similares, y b ) por otro lado, "debido a las def‌iciencias detectadas en el centro" ha instruido expediente sancionador a la Clínica Laser 2000; (xi) que, antes de iniciar el tratamiento, doña Azucena tuvo que f‌irmar el "consentimiento informado de tratamientos corporales", y, como puede leerse en su punto 3, la Clínica Laser 2000 no advirtió que como consecuencia del tratamiento podría sufrir "nódulos eritematosos de dos centímetros de diámetro que emiten contenido purulento", más en concreto, en el consentimiento informado se dice textualmente "3. A pesar de que

es raro que aparezcan complicaciones se me ha informado correctamente que las más frecuentes que pueden aparecer son: - LPG: Púrpuras, hematomas y purito. - Carboxiterapia: Ligero enrojecimiento e inf‌lamación de la zona tratada" (documento número 14 de la demanda), (xii) que, como se puede observar, los daños sufridos por doña Azucena son mucho más graves que los que le fueron comentados en el "consentimiento informado" elaborado por la Clínica Laser...

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