SAP Madrid, 5 de Febrero de 2001

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2001:1508
Número de Recurso987/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Ilmo. Sr. D. Ramón Bolo González

Ilma. Sra. Dª María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DÑA. Lucía , y de otra, como apelados- demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y D. Victor Manuel , seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO TODAS LAS EXCEPCIONES DILATORIAS alegadas por los demandados, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA VIDAL GIL, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra

D. Victor Manuel ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y HOSPITAL GENERAL DE MÓSTOLES, absolviendo a los demandados de las peticiones actoras, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 30 de enero de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada. El tercero se acepta sustancialmente en cuanto no se oponga a los presentes, y el quinto no se acepta.

PRIMERO

Conviene reseñar, para la resolución del litigio, como hechos acreditados, que a la demandante Dña. Lucía , cuando se encontraba aproximadamente en las 20 semanas de gestación, le fue diagnosticado un feto malformado acráneo. Acude al Hospital General de Móstoles, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, como afiliada al Régimen de la Seguridad Social, donde decide interrumpir voluntariamente el embarazo, y el Hospital decide a su vez practicar el aborto terapéutico por el procedimiento de inducción. El 8 de agosto de 1994 ingresa con esta finalidad en el Hospital, pasa con posterioridad a la Sala de Reanimación, donde se practica propiamente el aborto terapéutico y a continuación un legrado sistemático, siendo dada de el alta el 11 de agosto. Como presentara malestar y fiebre vuelve a ingresar en el Hospital por el Servicio de Urgencias el 12 de agosto. Se le practican diversas pruebas, entre ellas ecográficas, realizándose un nuevo legrado, pero continuando una evolución desfavorable de la actora, realizándosele nuevas pruebas diagnósticas. En las primeras horas de la mañana del día 13 de agosto toma el relevo de la guardia hospitalaria el demandado Doctor D. Victor Manuel , al que llega el resultado de una ecografía abdominal con un diagnóstico de posible perforación uterina, decidiendo repetir una ecografía ginecológica, que indica que podría existir a nivel del fondo uterino una perforación uterina, existiendo sobre el útero una imagen que pudiera corresponder con un coágulo o resto placentario. Decide entonces, el mencionado demandado, efectuar una laparoscopia diagnóstica bajo anestesia general, posiblemente seguida de laparotomía en función de los hallazgos. Sobre las 19 horas se procede a la realización de la laparoscopia diagnóstica, y al apreciarse en ella un cuadro de pelviperitonitis, con útero que presenta una rotura a nivel del fondo y hacía cuerno izquierdo, taponado con restos que parecen placentarios degenerados, se acuerda realizar una laparotomía y en el curso de esta, ante la situación clínica de la paciente, se toma la decisión de extirpar el útero por no ser posible su reconstrucción. La actora fue dada de alta el 24 de agosto.

Sobre la información médica dada a la actora o a sus familiares y acerca del consentimiento de éstos a los actos médicos realizados, nos extendemos mas adelante.

SEGUNDO

La actora, considerando que ha existido una negligencia médica o sanitaria, demanda al Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y a D. Victor Manuel , a los que reclama solidariamente una indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 60.000.000 pts.

TERCERO

El Insalud opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, al amparo al art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por entender que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo, y falta de reclamación previa en la vía gubernativa (séptima del señalado precepto). Ambos demandados opusieron la excepción de prescripción, y D. Victor Manuel la de defecto legal en el modo de proponer la demanda (sexta del mismo artículo).

Todas estas excepciones son rechazadas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, habiendo devenido firme, por ello, como materia indiscutida, la desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de reclamación previa en la vía gubernativa y prescripción.

La excepción de incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (arts. 9,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), y a ella alude otra vez la apelada Insalud en la vista del recurso; mas el rechazo de esta excepción por el Juzgador "a quo" es correcto.

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre cuestiones semejantes en sentencias de fechas 26 de febrero de 1998 y 8 de marzo de 1999, y en el reciente auto de 22 de enero de 2001.

Conviene señalar que la demanda fue presentada el 30 de abril de 1996.

CUARTO

La cuestión discutida se resuelve mas claramente analizando su evolución histórica.

Bajo la vigencia del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado había que distinguir entre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la responsabilidad proveniente de actuaciones en relaciones de derecho privado, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil.

Cuando un daño se había ocasionado a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o con motivo de actuaciones de la Administración en relaciones de derecho privado, era materia tradicionalmente controvertida, pero lo cierto es que la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido aplicando un concepto restringido de lo que es funcionamiento normal oanormal de un servicio público (mas adelante examinaremos la Jurisprudencia sobre esta cuestión relativa a la asistencia sanitaria).

QUINTO

Ahora lo que se debe analizar es en que medida la situación legal cambia tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deroga expresamente los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El art. 139,1 de la Ley 30/1992 sienta el principio general de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El art. 142 contempla un procedimiento administrativo de reclamación de la responsabilidad patrimonial, y el art. 143 un procedimiento de carácter abreviado; disponiendo el art. 144 en su redacción originaria y vigente a la presentación de la demanda que cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho Privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encontrare a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre, exigiéndose la responsabilidad de conformidad con lo previsto en los arts. 142 y 143, según proceda (el art. 142,6 declara que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa).

Pero con la Ley 30/1992 no se modificó el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponía que los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerían de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias, estableciendo el número 2 del mismo precepto que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas...

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