ATS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez. HECHOS

UNICO .- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Natividad presento escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2009, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 9 de diciembre de 2009, por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto, por Dª. Natividad, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 216/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1049/2005 del Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - En el presente caso, la parte recurrente pide la aclaración del auto en relación con la imposición de costas, en relación con los recursos no admitidos a trámite, por cuanto, de conformidad con el art. 398 LEC, tan solo se establece su imposición en caso de desestimación de las pretensiones de los recursos interpuestos, pero en ningún caso en caso de inadmisión de los mismos. Pues bien, a la vista de lo expuesto la solicitud de aclaración ha de ser denegada porque lo que la postulante de la misma pide ni es la aclaración de un concepto oscuro ni, tampoco, la subsanación de alguna omisión que pudiera contener el Auto de esta Sala, de fecha 8 de septiembre de 2009, que declaró la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación interpuesto, ni, asimismo, la rectificación de algún error material manifiesto o puramente aritmético apreciado en él -únicos casos en los que cabe acudir a este cauce excepcional-, sino la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica en lo que a las costas del recurso se refiere, algo que, ampliamente, sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en que dada la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, responde a la orientación jurisprudencial seguida en orden a las costas de los recursos de casación -y, también, extraordinarios por infracción procesal-, siguiendo el criterio que ya se hizo constar en Autos de esta Sala de fechas 13 de abril, 27 de abril, 4 de mayo y 1 de junio de 2004 (recursos núm. 1339/2002, 1917/2003, 2756/2003, 1884/2001 ), en los que, textualmente, se razonaba lo siguiente: "la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ), pues en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también, puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso, las que determinan si procede imponer las costas al recurrente". En consecuencia, y atendido que los recursos fueron inadmitidos, de forma que la conducta de la parte recurrente motivó la actuación de la recurrida ante esta Sala, resulta que la decisión de imponer las costas a la parte recurrente, es correcta y adecuada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de Auto de fecha 9 de diciembre de 2009, solicitada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Natividad .

  2. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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