ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 444/07 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTALACIONES Y SERVICIOS BERDUGO, S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda interpuesta por el actor.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal Miró Fernández en nombre y representación de D. Argimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por descomposición artificial del significado unitario de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada Instalaciones y Servicios Berdugo, SL, mediante contrato eventual del art. 15.1.b) ET, cuyo objeto era "demanda de servicios", hasta que dicha empleadora le comunicó la terminación del contrato con efectos del 9/7/2007. A falta de otros hechos probados, hay que hacer constar que la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente al no existir causa temporal que justifique el contrato celebrado, pues si bien la empresa demandada acreditó un índice de aumento de la actividad empresarial que conllevaría la contratación de más personal, "no se acredita que a la fecha del cese del trabajador contratado por dicho incremento haya disminuido esta circunstancia, finalizando así la causa que lo amparaba". La sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación de la empresa demandada y revoca la dictada en la instancia por entender que el contrato se celebró por una causa temporal que ha sido acreditada, y que se procedió a su extinción por cumplimiento del tiempo máximo previsto en el convenio de referencia, que en aplicación de la previsión contenida en el art. 15.1.b) ET, establece para dicha modalidad contractual una duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de 18.

En casación para la unificación de doctrina el actor recurrente insiste en las mismas pretensiones, planteando dos puntos de contradicción.

  1. El primero referido a la inexistencia de causa temporal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de junio de 1998 (R. 8734/1997 ), que examina la validez de un contrato eventual, celebrado el 4/1/1996 para "atender una acumulación de tareas que se estima pueda durar dicho periodo", sin que el empresario lograra demostrar en el juicio la concurrencia efectiva de una necesidad temporal que lo justificara. El contrato se extinguió el 3/7/1997, con arreglo a lo previsto en convenio, que establecía una duración máxima de 18 meses dentro de un periodo de 24. La sentencia de contraste desestima el recurso de aplicación formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó su demanda de despido, al no haber sido acreditada la causa temporal de su celebración, sin que el hecho de que el convenio colectivo establezca una duración máxima justifique el mantenimiento de la vigencia del contrato durante ese periodo si no concurre efectivamente la causa temporal que lo justifica.

    Como se indicó más arriba, la contradicción no puede ser apreciada pues en la sentencia recurrida la empresa logra acreditar el incremento de la actividad productiva que conlleva la necesidad de contratar más personal, extinguiéndose el contrato eventual por cumplimiento de la duración máxima prevista en el convenio, a pesar de subsistir la necesidad que motivó la celebración de dicho contrato, mientras que en la sentencia recurrida dicho extremo no llega a ser probado por la demandada, de modo que la temporalidad no demostrada no queda subsanada por el cumplimiento de las previsiones temporales previstas en el convenio.

  2. En cuanto al segundo punto de contradicción, el recurrente vuelve a plantear la falta de causa válida del contrato eventual, pretendiendo dar una nueva perspectiva de la misma cuestión suscitada en el punto anterior con la introducción expresa del dato del convenio colectivo que, como se acaba de ver, también estaba presente en ese primer tema ya analizado, pues insiste en que la sentencia recurrida declara válida la conclusión del contrato porque se ajusta a la duración máxima prevista en el convenio colectivo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de marzo de 1999 (R. 2192/1998 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se celebró un primer contrato eventual el 15/2/1996, por acumulación de tareas debido al incremento de clientes, prorrogado hasta el 14/8/1996, seguido de un segundo contrato celebrado el 15/8/1996, con la misma causa, prorrogado hasta el 14/2/1998, en que se extinguió por cumplimiento del término, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de referencia. La sentencia de contraste desestima el recurso formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, al no haber quedado de mostrada la causa temporal que justifica la celebración del contrato eventual del art. 15.1.b) ET, pues la empresa no aportó ningún tipo de prueba al respecto, sin que la previsión convencional sobre la duración del contrato permita su extensión más allá del tiempo necesario.

    La falta de contradicción se produce respecto de esta segunda sentencia de contraste en los mismos términos que los señalados para la primera ya analizada, dado que, en definitiva, la actividad probatoria de la empresa es distinta en las sentencias comparadas, lo que determina que la regulación convencional de la duración máxima del contrato juegue de forma diferente en cada caso.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurrente ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia. Este proceder es incorrecto, porque, como se acaba de decir, aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998, R. 2407/1997; 21 de abril de 1998, R. 3288/1997; 20 de julio de 2001, R. 4207/1999; 25 de octubre de 2002, R. 2096/2000; 20 de julio de 2004, R. 540/2003; 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003; y 3 de noviembre de 2008, R. 3883/20007 ).

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Miró Fernández, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 380/08, interpuesto por INSTALACIONES Y SERVICIOS BERDUGO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 444/07 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTALACIONES Y SERVICIOS BERDUGO, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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