ATS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15781A
Número de Recurso1224/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2008, en el procedimiento nº 600/2008 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, trabajador del ENTE PÚBLICO RTV ESPAÑOLA, SA reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio, diciembre y septiembre y en la de productividad, consecuencia de la extinción de su contrato, en virtud de ERE 29/06, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. En fecha 31.1.07 la empresa abonó junto con la nomina del mes de enero de 2007, el recibo de saldo y finiquito por dicha extinción que fue firmado sin efectuar objeción alguna por el trabajador.

De conformidad con el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), los trabajadores ostentan el derecho a percibir 3 pagas extras: dos de ellas los meses de julio y diciembre, que se harán efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente y otra paga más abonada en el mes de septiembre. Además, se establece la paga de productividad, a cobrar en el mes de marzo, en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. El problema se suscita porque dicha norma convencional regula el momento del pago de los anteriores conceptos, pero no establece el periodo de devengo, y es en este aspecto en el que surgen las discrepancias. Los trabajadores, consideran que el devengo es anual, iniciándose el plazo de cómputo en fecha distinta según se trate de una u otra paga [estimando el periodo de devengo de la de julio, desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente y de la de diciembre de 1 de enero al 31 de diciembre y la de septiembre del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente]. Y en cuanto a la paga de productividad, sostienen que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectué en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado. Sin embargo, la empresa como consecuencia de la extinción de los contratos liquidó y abonó a los demandantes las pagas extras de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extra de septiembre computando un periodo desde el día 1 de enero al 31 de diciembre [realizándose el pago en septiembre], y la de productividad, se abona también de forma proporcional, considerando que abarca a todo el año natural del mes de abono -de marzo a marzo -.

La sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2009 (Rec. 4856/08 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. La Sala de Suplicación reitera el valor liberatorio del finiquito firmado, en cuanto que estos suscribieron libremente dicho documento, que comportaba retribuciones relacionadas con su reclamación actual y la simple lectura de los documentos examinados permite concluir que extinguieron dichas obligaciones sin hacer ninguna salvedad. Y sin que se aprecie la concurrencia de vicios en el consentimiento ni la omisión por parte de la empresa de la exigencia de proporcionar al trabajador con antelación la propuesta de documento de liquidación conforme a lo establecido en el art. 49.2 ET, lo que determina la confirmación de la falta de acción apreciada en la instancia. Sin perjuicio de que se considera que lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, la Sala argumenta, con remisión a su sentencia de 3/2/2009 (R. 2667/2008 ), que en todo caso el método de cálculo utilizado por la empresa al efectuar la liquidación no vulnera lo dispuesto en el art. 31 ET y además, ha sido pacíficamente admitido por los trabajadores, sin que conste conflicto anterior.

Disconforme con la anterior resolución, acude el trabajador en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, la parte se opone a la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado por los actores quienes no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos. Sin embargo, del detenido examen del escrito de preparación del recurso se desprende que en el mismo no se hizo referencia alguna a dicha materia de contradicción, aludiéndose exclusivamente al régimen de devengo y abono de los conceptos salariales reclamados. Todo ello determina el incumplimiento del requisito de indicar el núcleo de la contradicción en el escrito de preparación del recurso, establecido en el art. 219.2 LPL .

Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Por otra parte, se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (rec. 3189/00 ) que considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Ahora bien este motivo debe decaer de plano, puesto que dicha resolución no fue invocada en el escrito de preparación y es sabido que conforme al art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El segundo motivo se plantea respecto a la forma de devengo de las pagas extraordinarias y la paga de productividad reguladas en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE. Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (Rec. 3561/01 ). En este supuesto los demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta ultima también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión -BOE. 1/8/96 -. Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de estas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. En suplicación, la Sala acoge el recurso de los trabajadores. En esa instancia y al igual que en la recurrida, se debate el lapso temporal del devengo de dichas pagas, y en la que se concluye que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31.12.99 tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la haga extra de septiembre 99/00. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

De la comparación efectuada se desprende la inexistencia de contradicción al no concurrir la triple identidad exigida por el art. 217 LPL y en particular por ser diferentes las situaciones fácticas, los términos del debate y la razón de decidir. En efecto: en la sentencia recurrida, el debate gira esencialmente en torno al valor liberatorio del finiquito firmado, indicando textualmente la Sala -folio 7 de la sentencia- que: "La conformidad a derecho de la sentencia en este punto conlleva su confirmación, compartiendo la estimación de la excepción de falta de acción que contiene, lo que a su vez determina la innecesariedad de examinar el resto del contenido propuesto por el recurrente al que, en todo caso, resultaría extrapolable la argumentación vertida por la Sala en otros pronunciamientos -así, rs. 4667/2008 -". De ello se desprende que la argumentación que se realiza en la sentencia impugnada acerca del sistema de devengo y liquidación de las pagas extraordinarias y de productividad, es un mero " obiter dictum ". Así las cosas, no concurre la contradicción que el recurrente alega pues para valorar la misma debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta . Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta, como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04 ).

Por otra parte, en la sentencia de contraste no consta que los trabajadores hayan firmado finiquito alguno ni, por ende, se discutió en ningún momento el carácter liberatorio del mismo.

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4856/2008, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2008, en el procedimiento nº 600/2008 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA

S.A, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO Y

TELEVISIÓN ESPAÑOLA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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