STSJ Comunidad de Madrid 112/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:2391
Número de Recurso4856/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución112/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004856/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00112/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 112

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/09

En el recurso de suplicación nº 4856/08, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández, contra la sentencia nº 290/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 600/08, siendo recurrido ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA, representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Jesús contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE JULIO DE 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta de la entidad ENTE PUBLICO RTVE S.A. con las circunstancias profesionales de salario, antigüedad y categoría (Técnico Superior Servicios Generales) que se indican en el encabezamiento de la demanda.

SEGUNDO

La relación laboral de la citada parte actora finalizó en virtud de despido colectivo autorizado por el expediente de regulación de empleo nº 29/2006 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, con efectos extintivos en fecha 29/12/2006 (documento de saldo y finiquito aportado por ambas partes, doc. 5 para demandada y reconocido de contrario) al que se acompañaba la nómina con el desglose de las cantidades y conceptos abonados.

TERCERO

La entidad empleadora liquidó las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes a la demandante, considerando que la denominada paga extra de productividad, que se abona en el mes de marzo de cada año, se devenga entre enero y diciembre del año en curso; y que la paga extra de septiembre se devenga entre enero y diciembre del año en curso, mientras que Junio y Navidad se devengan por semestres, cada una según el tiempo de servicios dentro del semestre respectivo. De este modo (doc. 1 actora) le abonó tan sólo la parte proporcional (no controvertida) de la paga de antigüedad por cada diez años de servicio, la extra de junio y septiembre y productividad en las cuantías que indica la nómina de enero facilitada al trabajador. El resto de las pagas, considera que se percibieron por entero (despreciando los dos días 30 y 31 de diciembre) al coincidir, el fin del contrato con el fin del año natural.

CUARTO

En el momento de la extinción de la relación laboral firmó la parte actora sin reserva alguna un documento denominado saldo y finiquito, del que aporta copia, en el que se recogen los importes abonados, en el que se hizo constar la siguiente cláusula: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas. No consta ofrecimiento de presencia de representantes sindicales o legales.

QUINTO

La entidad empleadora abona a sus trabajadores cuatro pagas extraordinarias: marzo, junio, septiembre y diciembre.

  1. Dentro de los "complementos periódicos de vencimiento superior al mes" y en concreto de las "pagas extraordinarias" las pagas de julio y diciembre (Salario Base + Antigüedad) (art. 66.1 Convenio Colectivo).

  2. Igualmente, se fija una paga extraordinaria del Salario base en septiembre (art. 66 A ).3 Convenio). Las anteriores pagas extras, "cuando no se trabaje durante todo el año" se abonaran proporcionalmente al tiempo trabajado.

  3. En marzo se fija una paga de productividad anual "en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado en el año, que se abonará al personal temporal en proporción al tiempo trabajado, previéndose unos factores de evaluación a partir de un mínimo fijado en 2002 (art. 66-B ) Convenio).

SEXTO

Se ha intentado la conciliación previa.

SEPTIMO

La parte actora reclama diferencias, según el cuadro del hecho 7º de la demanda (por reproducido) para el caso de estimación: Extra Junio 2007- 638,47 euros, Extra Septiembre 2007-343,06 euros, Productividad 2007- 1.755,24 euros, Diciembre 2007-132,79 euros. Total 2.869,55 euros.

La demandada sin perjuicio de oponer falta de acción por el finiquito, alega la corrección del cálculo y forma de liquidación según viene siendo su práctica reiterada que ratifica mediante certificación el responsable de administración de personal que viene haciendo estos cálculos. No constan reclamaciones como ésta en el pasado, si bien se han generalizado ahora con ocasión de las bajas incentivadas acordadas en el ERE de referencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Jesús contra ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación) y otros, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, estimando la excepción de falta de acción invocada de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que estructura en dos motivos, cuyo examen ha de verificarse en diferente orden al propuesto, habida cuenta del mismo examen verificado por la sentencia...

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