ATS, 7 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15282A
Número de Recurso3798/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 384/06 seguido a instancia de Dª Dulce contra MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Laura Palma Carpio en nombre y representación de Dª Dulce, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 17 de septiembre de 2008 (Rec. 920/2008 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, trabajadora afiliada al RETA, causó baja por enfermedad común el 14-2-2006, presentando solicitud de pago directo ante la Mutua, que se negó a asumir dicho pago por no estar la trabajadora al corriente en el pago de las cuotas. La actora tenía descubiertos por un total de 10 meses entre 2004 y 2005, que abonó con posterioridad. En instancia se estima la demanda y se le reconoce el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente, derecho que se le deniega en suplicación, con estimación del recurso de la Mutua. Huelga decirlo, la cuestión a decidir es el acceso a la prestación de incapacidad temporal cuando el autónomo no está al corriente de las cuotas a la fecha del hecho causante, y la extensión a esta prestación del mecanismo de la invitación al pago. Pues bien, la sentencia recurrida ahora en casación unificadora, aplicando doctrina previa de esta Sala, llega a la conclusión de que el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestación solicitada se exige como regla general en el RETA, exigencia que se reitera de manera específica para la prestación de incapacidad temporal. Y aunque esta exigencia se atenúa en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la "invitación al pago", entre ellas no figura la incapacidad temporal, sin que pueda extendérsela pues el principal campo de aplicación de este instrumento de flexibilización del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, aportando de contraste la de esta Sala de 9 de octubre de 2006 (Rec. 2905/2005 ), que se refiere también a un trabajador del RETA que inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque la cuestión litigiosa resuelta en esta resolución se refiere no a la ahora debatida sino a la posibilidad que tiene la Mutua de suspender el abono de la prestación por realizar el actor trabajos por cuenta propia. En efecto, nada se discute en esta sentencia sobre la extensión de la invitación al pago a las prestaciones de incapacidad temporal del RETA, limitándose a solventar la cuestión señalada, esto es: si, conforme a lo dispuesto en el art. 80 RD 1993/95, la Mutua está facultada para ejercitar por sí misma la competencia que otorga el art. 132 LGSS en aquellos casos en que hayan asegurado los riesgos de incapacidad temporal, los trabajadores afiliados al RETA -tesis de la sentencia de contraste-, o si -tesis de la sentencia recurrida-, aunque la Mutua tiene esa facultad sancionadora, debe ejercitarla en relación con lo establecido en la LISOS que en este caso sólo autoriza la sanción máxima de suspensión durante tres meses.

SEGUNDO

Además, falta en este recurso la cita y fundamentación de la infracción legal, al no aludirse en el escrito de interposición a precepto alguno, y adolece de defecto insubsanable en preparación, al no contener el escrito correspondiente una exposición, ni siquiera somera, de los hechos concurrentes en las sentencias comparadas, limitándose el recurrente a señalar que en las dos sentencias que selecciona de contraste se trataba de trabajadores del RETA en incapacidad temporal a los que se reconoce la prestación, sin aludir en modo alguno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ni tan siquiera a la cuestión litigiosa, atinente como se ha dicho al alcance de la invitación al pago en la prestación de incapacidad temporal. Defectuosa técnica en la que se insiste en interposición, pues no se incluye reflexión argumentativa alguna sobre la posible contradicción existente entre las sentencias comparadas, limitándose a sostener que en el caso de autos se deniega la prestación sin invitación al pago y en la de referencia se reconoce, frente a la suspensión del abono decidido por la Mutua.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

De otra parte, como se ha dicho, falta en el presente recurso la cita y fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues nada advierte a este respecto el recurrente en su escrito de interposición. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, al limitarse a señalar que se cumplen los requisitos formales y que hay contradicción entre las sentencias comparadas por las razones ya expuestas en su momento, lo que a todas luces resulta insuficiente para considerar desarticuladas las causas de inadmisión señaladas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Palma Carpio, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 920/08, interpuesto por MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 384/06 seguido a instancia de Dª Dulce contra MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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