ATS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:14484A
Número de Recurso1630/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guipuzcoa se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 538/08 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pablo Torrado Oubiña en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a resolver es si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado del RETA que, no cumpliendo en el momento del hecho causante el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, regulariza posteriormente su situación. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de marzo de 2009 (Rec. 340/2009 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante, afiliado al RETA, inició el 2-7-2007 proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, no encontrándose en ese momento al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, al quedarle pendientes de pago las cotizaciones de los meses de diciembre de 2006, febrero de 2007 y abril de 2007, que ingresó en varios días del mes de julio de 2007. El 5-12-2007 solicitó el pago del subsidio económico a la Mutua, que se lo denegó, informándole de que a la fecha de la baja médica le figuraban sin abonar las cuotas correspondientes al mes de junio de 2007, que ingresó en octubre de 2007, dándose de baja en el RETA el 31-12-2007. En instancia se estima la demanda y se reconoce el derecho del actor a que la Mutua le abone la prestación de incapacidad temporal iniciada el 2-7-2007. Fallo que se confirma en suplicación, razonando la sentencia ahora impugnada que la realidad normativa ha variado a raíz de la Ley 52/2003, que extiende la invitación al pago a las prestaciones en general, sin establecer distinción y, por tanto, sin excluir la incapacidad temporal. Todo lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que aunque no se esté al corriente, se puede acceder al subsidio de incapacidad temporal siempre que se cumplan el resto de requisitos, a través de la formula de la invitación al pago, mediante el cual se invitará al interesado para que en el plazo legal ingrese las cuotas debidas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la Mutua, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 610/2006 ). En este caso, el actor, trabajador autónomo titular de un negocio de bar, causó baja por enfermedad el 31-8-2005, no encontrándose en esa fecha al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a los tres meses anteriores, motivo por el que se le denegaron las prestaciones. La sentencia interpreta la variación que en la regulación pertinente incorpora la Ley 52/2003, y concluye que del nuevo marco normativo no se desprende que la invitación al pago alcance también a las prestaciones de incapacidad temporal. Motivo por el cual considera que el actor no tiene derecho a prestaciones porque no se encontraba al corriente de las cuotas al materializarse el hecho causante, añadiendo que esta conclusión no varía porque se ingresase las cuotas adeudadas con posterioridad a iniciarse la situación de incapacidad temporal pues, como recuerda la STS 18-11-2004, "tal requisito consiste en que el trabajador se halle al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de referencia, que no es otro que cuando se inicia la incapacidad temporal, con la baja para el trabajo; lo contrario, asimilar el hecho causante con la solicitud, como pretende el recurrente, sería dejarlo en manos del propio interesado, lo cual es insostenible".

Así las cosas, siendo la cuestión litigiosa exclusivamente el acceso a la prestación de incapacidad temporal cuando el autónomo no está al corriente de las cuotas a la fecha del hecho causante, y la extensión a esta prestación del mecanismo de la invitación al pago, puede apreciarse contradicción porque ciertamente interpretando las mismas normas las sentencias llegan a conclusiones contrarias, sosteniendo la de contraste que este requisito es imprescindible, y que no alcanza a esta prestación el mecanismo de la invitación.

No obstante, falta en este recurso el contenido casacional preciso, pues esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en el mismo sentencia que la recurrida. Así con la misma sentencia de contraste se admitieron los asuntos 1327/2008 y 4509/07, dictándose sentencia desestimatoria respecto del primer recurso el 22-4-2009 . Sentencia a la que se suma la de 10-2-2009 (Rec. 1253/2008 ), en la que se sostiene, en el mismo sentido que la otra señalada, lo que sigue:

"El tema a resolver en la presente sentencia es decidir si ha de reconocerse o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en situación de baja médica que, en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad, no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, y que satisfizo la cuota adeudada (correspondiente a noviembre de 2005), después de la baja médica y antes de solicitar la prestación [...]. El problema fue resuelto por doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias [(26-04-2004 rec. 2874/2003); 30-09-2004 rec. 2861/2003) y 24-01-2006 rec. 3691/2004); 23-05-2006 (rec. 696/2005 )] acordes con la normativa vigente en la fecha del hecho causante que, en aquellos momentos, no tenía prevista la invitación al pago de las cuotas adeudadas respecto a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Pero la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2004, de la Ley 52/2003 que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, que bajo el epígrafe de "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones" establece que, " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Socia, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta."

Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su art. duodécimo que "..será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda".

Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas y a tal invitación hemos de equiparar en el caso presente en el que el trabajador ingresó la única cuota atrasada después de caer en baja, pero antes de solicitar la prestación, con lo que en ese momento ya se hallaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se sostiene que la cuestión de fondo no ha quedado resuelta en las sentencias de esta Sala, argumento que no puede tener favorable acogida pues la lectura de las mismas lleva a la conclusión contraria.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Torrado Oubiña, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 340/09, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guipúzcoa de fecha 24 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 538/08 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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