ATS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 289/07 seguido a instancia de D. Rafael contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DOUX IBÉRICA, S.A. y DISJUVI EXCLUSIVAS AVÍCOLAS, S.L., sobre despido, que desestimaba tanto la pretensión principal de despido como la subsidiaria de extinción de la relación laboral formuladas por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Sergio A. Royo García en nombre y representación de DOUX IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido una verdadera sucesión de empresa del art. 44 ET o si, por el contrario, sólo ha se ha realizado una cesión de contrato que, al no ir acompañada del consentimiento previo del trabajador, deba calificarse como despido improcedente.

En el caso de la sentencia recurrida, el demandante había prestado servicios desde el 10-4-1995, como Oficial 1ª Administrativo para la demandada Doux Ibérica, SA (en adelante, Doux), integrada en el grupo empresarial Doux en España y cuya actividad consiste en la distribución y comercialización de pollo fresco y congelado en el mercado español. El 31-1-2007 se firmó contrato de distribución de carácter mercantil entre dicha empresa como proveedora y D. Marco Antonio (distribuidor), en el que se hacía constar que este último constituiría una mercantil dedicada a la distribución y venta al por mayor de múltiples productos frescos, refrigerados y congelados, y que se comprometía a la distribución y venta de los productos frescos elaborados y comercializados por Doux, cediéndole ésta algunos de sus clientes, y acordando que, a partir del 5-3-2007, el distribuidor incorporaría la plantilla del proveedor, manteniendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales y desarrollando su trabajo en el mismo centro, para lo que el proveedor se comprometía a realizar las gestiones necesarias con el propietario del local a fin de que formalizara nuevo contrato de arrendamiento con el distribuidor, comprometiéndose éste a comprar al proveedor todos los enseres, maquinaria y utensilios ubicados en el local, excepto dos impresoras y tres vehículos, por 45.000 euros, y facilitándole el proveedor el programa informático durante los tres primeros meses, sin que conste que el distribuidor adquiriera efectivamente dichos enseres. El 31-1-07 Doux comunicó al trabajador demandante que pasaba a formar parte de la plantilla de la codemandada Disjuvi Exclusivas Avícolas, SL (en adelante, Disjuvi), sociedad constituida por D. Marco Antonio y Lucio, siendo el motivo la adquisición de la delegación de Valencia por Disjuvi, habiéndose subrogado ésta respecto a toda la plantilla de Doux en el centro de trabajo de Catarroja, excepto un trabajador que sigue perteneciendo a esta última.

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del demandante al no apreciar entre las demandadas la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET, pues el objeto del contrato celebrado entre ellas no es la transmisión de un establecimiento empresarial, sino la cesión de una parte de la actividad -la distribución y venta de pollos frescos a determinados clientes-, sin que la misma vaya acompañada de la entrega de la maquinaria, ni del programa informático -que sólo se facilita por la proveedora durante los tres primeros meses-, ni tampoco de la titularidad del local de Catarrosa (que lo único que hace es cambiar de arrendatario), y si bien se produce una transmisión de casi toda la plantilla, eso no es suficiente por si sólo para determinar la existencia de transmisión de empresa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita (STS 3-6-2005 ). De modo que lo que se ha producido entre las sociedades demandadas es una mera cesión de contratos de trabajo que, al no haber ido acompañada del previo consentimiento del trabajador, es nula, debiendo por ello calificarse la decisión de Doux como un despido improcedente.

En el caso de la sentencia de contraste, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1988 (R. 4809/1986 ), los demandantes prestaban servicios para la empresa Armour Farmacéutica

S.A, dedicada a comercializar únicamente productos farmacéuticos, hasta que, a partir de un determinado momento decidió comercializar también lentes de contacto de Barnes Hind, S.A, lo que dio lugar a la constitución de una sección o división a la que estuvieron adscritos los actores. El 30 de junio de 1986 y con efectos del día siguiente, la empresa comunicó a los trabajadores que procedía al cambio de la titularidad de la División Oftálmica como unidad operativa autónoma subrogándose en los derechos y obligaciones Barnes Hind S.A. A raíz de dicha subrogación se trasladaron de las dependencias de Armour Farmacéutica

S.A, las mesas de trabajo, máquinas de escribir y de calcular y, en general, el material directamente utilizado por los trabajadores cedidos. La Sala, casando la sentencia recurrida, que había declarado la nulidad de los despidos de los trabajadores, declaró la existencia de sucesión empresarial por considerar que, aunque el cambio de titularidad no afecte a toda la empresa, sino a una unidad productiva autónoma de la misma, lo esencial es que se trate de una unidad productiva diferenciada susceptible de poder disgregarse de la empresa y actuar de modo autónomo.

No hay, por tanto, identidad entre los hechos comparados, pues en el supuesto de la sentencia de contraste, se transmite una unidad productiva autónoma -una sección de la empresa con identidad propiaque comprende tanto a los trabajadores incluidos en ella como a los medios materiales de trabajo (mesas de trabajo, máquinas de escribir y, en general, el material directamente utilizado por los trabajadores cedidos para el desarrollo de la actividad), mientras que en la sentencia recurrida lo único que consta como transmitido es la plantilla con ocasión de la celebración de un contrato mercantil entre dos empresas, en virtud del cual una de ellas contrata la realización de parte de su actividad con la otra, comprometiéndose esta última a adquirir la casi totalidad de la plantilla -y no sólo la dedicada a la actividad contratada-, sin que conste que adquiriera efectivamente el equipo o los instrumentos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, pues tampoco hay transmisión del programa informático, sino sólo una cesión de su uso durante los tres primeros meses.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede en el recurso que ahora se examina, pues la mera transmisión de plantilla no es causa suficiente para apreciar la existencia de sucesión empresarial, cuando, como sucede en este caso, la actividad no descansa fundamental o exclusivamente en la mano de obra, y dicha transmisión no va acompañada tampoco de la adquisición por el nuevo empresario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, tal como indica la reciente STS 29/05/2008 (R. 3617/2006 ), y viene señalando la doctrina de esta Sala a partir de la STS de 20 de octubre del 2004 ( rec. 4424/2003 ), a la que siguieron, entre otras, las de 21 de octubre del 2004 ( rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( rec. 899/2002 ), 26 de noviembre del 2004 ( rec. 5071/2003 ),y 3 de junio de 2005 (R. 1822/2004), que aplican los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( caso Carlito Abler ).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio A. Royo García, en nombre y representación de DOUX IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 277/08, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 25 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 289/07 seguido a instancia de D. Rafael contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DOUX IBÉRICA, S.A. y DISJUVI EXCLUSIVAS AVÍCOLAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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