ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Germán, presentó el 10 de marzo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3389/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 11 de marzo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 11 de marzo de 2008, presentó escrito el Procurador Don Federico J.Olivares de Santiago, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." personándose como recurrida. Por escrito de 16 de abril de 2008, el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, se persona igualmente en nombre y representación de Don Luis, en concepto de recurrido. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de abril de 2008, la Procuradora Doña Lucia Vaquez-Pimentel Sánchez, se personaba en nombre y representación de Don Germán, en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por escritos de fecha 27 de julio de 2009 la representación de la parte recurrente solicitaba la admisión de sus recursos, mientras que la representación de la Compañía de Seguros Zurich España, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto, y solicitaba la inadmisión de los recursos presentados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un accidente de circulación, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los ciento cincuenta mil euros, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, por ser la cuantía del procedimiento superior al límite fijado en el referido precepto, alegando los preceptos que consideraba infringidos que fueron desarrollados en el escrito de interposición a través de cinco motivos. Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción, desarrollando el mismo, en el escrito de interposición que fundamentó en dos motivos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En relación al primer motivo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, debe señalarse, que los cinco submotivos formulados, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así el submotivo 1º, por falta de motivación de la Sentencia en base a lo dispuesto en el art. 209.2º y art. 218.2 ambos de la LEC 2000, al no valorar la Audiencia varias pruebas y las que ha valorado lo ha hecho de modo parcial, y el submotivo 4º, en el que igualmente se alega la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, partiendo de la formulación que realiza el recurrente en ambos submotivos, en los que realiza una impugnación detallada de todo el acervo probatorio obrante en el procedimiento, se hace preciso señalar que, la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    A la vista de los expuesto podemos concluir que ambos submotivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencia, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, se considera que la valoración de la prueba que se recoge en la Sentencia recurrida, es perfectamente lógica y racional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia como errores graves denunciados sobre la valoración de la prueba referida, a la prueba objetiva del atestado de la Policía, a la pruebas técnicas de los dos informes periciales, la valoración parcial de declaración testifical de Doña Cristina, y falta de valoración de otras pruebas, como la testifical de Don Virgilio, en definitiva, debe negarse dicha pretensión del recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

    En el submotivo segundo, denuncia el recurrente, la falta absoluta de motivación con lo solicitado en su recurso de Apelación, así la Audiencia no contiene ni media línea dedicada a justificar la desestimación del recurso, pues bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, así examinada la resolución recurrida difícil es, ver en ella un defecto o falta de motivación en cuanto a lo pedido por el recurrente en el recurso de apelación, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas, cuando en el Fundamento de Derecho Segundo, de forma pormenorizada y tras un análisis detallado de las pretensiones de las partes, y las pruebas practicadas concluye que el conductor de la motocicleta fue el causante del siniestro, la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, en relación a la carencia de justificación para acordar la desestimación de su recurso, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, de manera que, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En cuanto al submotivo tercero incurre igualmente, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado probados por uno u otro medio, los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso ha quedado acreditado que el conductor reconvenido observó con exquisitez las prevenciones a que quedaba sometida reglamentariamente la maniobra de giro que pretendía ejecutar, y la colisión se produjo por embestida de la motocicleta, al realizar un adelantamiento de dos vehículos que le precedían en la marcha, adelantamiento negligente y causante del siniestro, pretendiéndose en definitiva por el parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    En relación al submotivo quinto, referido a la infracción de los arts. 394 y 398 de LEC, sobre el pronunciamiento en materia de costas, no pueden prosperar, en cuanto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 17 de abril, 3 de mayo y 26 de junio de 2007 en recursos 2833/2003, 2945/2003 y 2519/2002, aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En relación al segundo motivo, del recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E ., en relación con la doctrina del error manifiesto que lesiona la tutela judicial efectiva, igual suerte debe correr la invocación de la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto, sea contrario a los intereses de alguna de las partes. Debe recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara " es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple "; en el caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinde del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida que concluye que el causante del siniestro fue el conductor de la motocicleta al realizar un adelantamiento negligente, en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en la infracción de la doctrina del error manifiesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    Pues bien, los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque el recurrente parte en todo momento de que la Sentencia combatida no ha tenido en cuenta, la distinción entre las personas y las cosas que contempla la definición del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor, según redacción dada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por cuanto ha dado el mismo régimen a los daños personales y materiales - motivo 1º-. De forma reiterada, se ha venido declarando que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, no cabe por tanto partiendo del alcance de la revisión del recuso de casación admitir la denuncia de la infracción que plantea el recurrente en este motivo, por cuanto que la Sentencia contempla una premisa fáctica que el recurrente no reconoce, esto es, que el causante del siniestro fue el conductor de la motocicleta al realizar un adelantamiento negligente. En el motivo 2º, denuncia, la infracción del art. 1902, del Código Civil, por su aplicación incorrecta, en cuanto a la interpretación que realiza sobre la culpa, así partiendo de la técnica casacional imperante en nuestro ordenamiento, no cabe tampoco atender los fundamentos que esgrime el recurrente en este motivo de casación toda vez que la denuncia de la infracción del precepto citado, solo podría atenderse desde una contemplación de los hechos diferentes constatados por la Sentencia recurrida, que ha entendido tras el análisis de la prueba testifical y pericial, que el accidente debe ser reprochado culpabilísticamente de forma exclusiva al conductor de la motocicleta, de manera que no está permitido en esta Sede casacional, dada la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, someter a revisión a la Sala el sustrato fáctico que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Apelación. En el motivo 3º bajo la denuncia de la infracción por incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 28.2 y 28.1 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y los arts. 33, 34, 35.1 74 y 86 del Reglamento General de Circulación, lo que somete a revisión a esta Sala es la resultancia probatoria, impugnando la conclusión de la Audiencia cuando mantiene que "el conductor del turismo observó con exquisitez.." y entiende el recurrente, en base al atestado policial, que no ha sido valorado correctamente por la Audiencia, ya que no cabe asegurar con tanta rotundidad como lo hace la sentencia la culpa exclusiva del conductor de la moto, cuando precisamente fue el que quedó con gran invalidez, mientras el otro salió indemne. En definitiva, en el desarrollo de este motivo, y en los anteriores formula el recurrente el recurso de casación, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como consta en el Fundamento anterior de esta resolución, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas en los tres motivos analizados, se ha producido.

    Consecuencia de lo expuesto es que el recurrente, en los tres motivos analizados, no ha planteado a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    En cuanto a la denuncia que formula en el motivo 5º, referida a la infracción del art. 9.1 de la Constitución, y la infracción del principio "pro damnato", el mismo igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por apartarse de su " ratio decidendi " entendiendo el recurrente que es más correcto optar por la víctima, esto es, por el principio de favorecer al perjudicado, así resalta que el Tribunal Supremo, en diferentes jurisdicciones y especialmente en la civil, lleva décadas enseñando que el favorecimiento del perjudicado o principio "pro damnato", es un principio general en los supuestos de Derecho de Daños.

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que esta Sala, ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que sus fundamentos, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, por tanto no cabe entender que la Sentencia se aparte el principio general que se dice infringido, en tanto que la misma ha concluido que el causante del siniestro ha sido el conductor de la motocicleta, en definitiva, el recurrente articula este motivo, invocando la infracción de un principio general del derecho, que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, que no es otra que la culpa exclusiva de la víctima, de modo que las argumentaciones que esgrime en este motivo el recurrente no pueden fundamentar o respaldar su recurso de casación, ya que, como se ha dicho anteriormente, su examen no variaría el fallo de la sentencia recurrida, debiendo atacar en su caso la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima, y no de forma tangencial utilizar el principio del favorecimiento del perjudicado.

    En relación al motivo 4º de su recurso, en el que alega la infracción de jurisprudencia consolidada en relación a lo previsto en los arts. 394 y 398 de LEC, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. Es preciso significar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, como anteriormente ya hemos expuesto, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En base a la fundamentación que antecede no es posible atender las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 27 de julio de 2009, en cuanto que la Sala no ha variado el criterio seguido en relación a la aplicación de la compensación culpas que se fijó en la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, toda vez que en la referida resolución se contempla un supuesto de hecho diferente al que estamos analizando en el presente supuesto, así la referida Sentencia fija como criterio jurisprudencial ".. .4. Se fija como doctrina jurisprudencial que no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor ...", criterio que no es de aplicación en el presente caso, en el que se parte de la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, no se está por tanto ante el supuesto referido de contribución al resultado por la concurrencia de las dos conductas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", como parte recurrida personada procede imponer las costas de su recurso, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Germán, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3389/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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