ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:13025A
Número de Recurso2024/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 283/06 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A. y NISSAN MOTOR CO. LTD., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por las demandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Maurino Pardo Vallejo, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor formula demanda reclamando su derecho a percibir el cobro de incentivos sobre acciones de NISSAN correspondientes a los planes NESS 2001 y NESS 2002 por una cuantía de

21.557.500,30 yenes equivalente a 158.613,83 #. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a las demandadas NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. y NISSAN MOTOR CO. LTD.- a abonar al actor la cantidad citada. Recurrieron ambas partes en suplicación, el actor solicitando el abono del interés legal por mora y las demandadas la desestimación de la demanda, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2008 que desestima el recurso de actor y estima el de las demandadas absolviéndolas de las pretensiones de la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, con unos escritos de preparación y formalización del recurso muy confusos en los que se citan numerosas sentencias de contraste, relacionando el escrito de formalización (páginas 4 y 5) hasta 11 sentencias. Se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción, presentando escrito seleccionando 4 sentencias, del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 y de los Tribunales Superiores de Cantabria de 27 de noviembre de 2003, Cataluña de 21 de febrero de 2006 y Madrid de 19 de octubre de 2004.

El escrito de selección no dice cuales son las cuatro materias de contradicción y -como se ha dichoel escrito de formalización es confuso al respecto, aunque parece que se proponen dos materias : La primera (página 8) sobre "la confusión entre caducidad y prescripción convencional y legal" y en ella se citan (entre otras) las sentencias de contraste de los Tribunales de Cataluña y de Madrid; la segunda materia de contradicción (página 15) se refiere a la "oposición o contradicción evidente ... entre los hechos probados ... 6 y 7 de la sentencia recurrida y los narrados en el FD cuarto párrafos ocho y once" y aquí se citan las sentencias del Tribunal Supremo y la de Tribunal de Cantabria, aunque hasta el final de recurso se vuelven a citar de nuevo las cuatro sentencias, junto con otras y sin quedar clara la delimitación de otras materias de contradicción, porque a partir de la página 24 bajo los ordinales PRIMERO, SEGUNDO (página 30) y TERCERO (página 33) se citan las sentencias del Tribunal de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (en relación con la incongruencia), de Extremadura de 5 de mayo de 2006 (sobre la imposibilidad de modificar la aplicación del derecho y el fallo cuando los hechos han resultado inalterados) y reitera la de Cataluña de 21 de febrero de 2006.

Pero en cualquier caso el recurso no puede admitirse porque respecto a ninguna de las sentencias de contraste que se citan en el escrito de formalización -incluidas las cuatro seleccionadas- se cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y ninguna de ellas es contradictoria con la recurrida.

Y es que, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por su parte el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, siendo necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Pues bien, como se ha dicho, dentro de la primera materia de contradicción se citan varias sentencias entre ellas dos de las seleccionadas; las de los Tribunales de Cataluña y de Madrid de 21 de febrero de 2006 y 19 de octubre de 2004, por lo que se debe tomar en consideración la mas moderna del Tribunal de Cataluña y respecto a dicha sentencia el recurso hace un comentario sobre su contenido pero no expone el supuesto que en la misma se enjuicia, ni por tanto cumple el requisito de exponer la contradicción de forma precisa y circunstanciada para lo que resulta imprescindible extraer de cada relación fáctica los puntos concretos respecto a los que se evidencie la contradicción que se pretende denunciar. Desde luego tampoco se cumple dicho requisito respecto a la sentencia de Madrid de la que sólo transcribe un párrafo de su fundamentación.

Por otra parte la contradicción es inexistente porque en las sentencias invocadas no aparece como recurrida la empresa Nissan Motor España S.A. y por tanto son otros los planes de opción sobre acciones los que se analizan.

Esta Sala ha reiterado que en la práctica los distintos planes que las empresas ofrecen a sus empleados tienen características muy distintas, que pueden hacer por ello imposible desde el punto de vista jurídico laboral un tratamiento único, por lo que se hace necesario examinar en concreto los planes que el trabajador demandante suscribió con la empresa demandada. Así la sentencia de 3 de junio de 2008 (R. 2532/06 ) dice que "recordábamos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (R. 1414/2006 ), lo que ya dijimos en la sentencia del Pleno de la Sala de 24 de octubre de 2001 (R. 4851/2000 ), en el sentido de que, por una parte, no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado de todas las situaciones que pueden darse con motivo de la suscripción de planes de opción sobre acciones ... dado que cada Plan de opción de acciones tiene establecido su propio y diferenciado régimen jurídico, lo que ya de por sí, en términos generales, hace muy difícil la identidad". En lo que a este recurso se refiere, resulta que en el caso de autos la empresa demandada informó al actor en marzo de 2001 y abril de 2002 de que había sido seleccionado para participar en el plan de revalorización de acciones para empleados con las condiciones que se establecen en cada plan, figurando como para el plan de 2001 como fecha de elegibilidad la de 7 de marzo de 2003 y de vencimiento la de 21 de febrero de 2007 y para el plan de 2002 como fecha de elegibilidad el 31 de marzo de 2004 y de vencimiento el 27 de febrero de 2008 y el actor fue despedido el 23 de abril de 2004, despido declarado procedente. La sentencia de instancia estimó la demanda en base a que la baja del trabajador se produjo antes de que pudiera ejercitar de forma efectiva su opción pero después de fechas de elegibilidad, fechas en las que el actor aun pertenecía a la compañía por lo que ya había consolidado su derecho. La sentencia de suplicación entiende que dicho razonamiento no tiene en cuenta todas las condiciones del plan y en concreto la de que en caso de ser despedido y declarado el despido procedente tenía un plazo de 60 días siguientes al cese para poder reclamar el importe económico de aquellas acciones que el actor no realizó, y a ello opone el recurso el contenido del hecho probado sexto según el cual, el 10 de mayo de 2004 el actor notificó a NISSAN su elección de percibir el cobro de los incentivos.

Debido a la falta de relación precisa y circunstanciada no se sabe en qué términos quiere el recurso centrar la contradicción, pero lo cierto es que la sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña no contempla un planteamiento del debate igual al que se acaba de exponer, manejando en su fundamento octavo una serie de plazos y fechas que no se comprende qué relación tienen con el caso de autos, aparte de que en la sentencia de contraste el despido del actor fue declarado improcedente.

Tampoco existe contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde se deduce una pretensión distinta, pues se trata de una demanda por despido que la empresa reconoció improcedente y la sentencia de contraste estima en parte el recurso de la demandada, reduciendo el importe de la indemnización, por lo que tampoco podría hablarse de pronunciamiento contrario al de la recurrida, también estimatoria del recurso de la empresa.

SEGUNDO

Dentro de la segunda materia de contradicción, referida -como más arriba se ha dicho- a lo que el recurso considera una contradicción entre los fundamentos de la sentencia (al decir que el actor no reclamó en plazo el importe de las acciones) y los hechos 6 y 7 (referidos a los requerimientos del actor a la empresa) se citan las otras dos sentencias seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 2003 y del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida.

Tampoco respecto a dicha sentencias el recurso ofrece una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita prácticamente a su simple cita sin referirse a los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician y sin mencionar por tanto los términos en los que en esos casos se plantea el problema de la incongruencia.

Tampoco existe la contradicción. El recurso con la cita de la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, se refiere a la posibilidad de que la incongruencia sea apreciada de oficio. Así lo dice la sentencia de la Sala en su tercer fundamento, pero dicha sentencia se dicta en un proceso de casación ordinaria donde no hay que superar un juicio de contradicción como sucede en la casación para la unificación de doctrina. En relación con dicho requisito la Sala ha reiterado que el mismo no puede apreciarse entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (entre las más recientes sentencia de 8 de febrero de 2008 (R. 2703/06 ).

Como también se ha dicho, respecto a ninguna de las restantes sentencias citadas en la formalización del recurso se cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues o bien se limita a su simple cita o a transcribir el fallo con una escueta referencia al supuesto de hecho como ocurre con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 .

TERCERO

Hay que referirse a la alegación del recurso acerca de la imposibilidad de modificar la aplicación del derecho y el fallo cuando los hechos han sido inalterados -citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de mayo de 2006 - para decir que esta posición carece de contenido casacional al ser contraria a la doctrina de la Sala.

Así, la sentencia de 3 de octubre de 2000 (3370/99 ) -y las que en ella se citan- dice que "En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) Ley de Procedimiento Laboral en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia".

Y la sentencia de 16 de febrero de 2000 (R. 2761/99 ) recuerda que "El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados cumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de "normas sustantivas o de la jurisprudencia" (art. 191.c. LPL ) dependa de la revisión de "los hechos declarados probados".

El recurso, por tanto debe inadmitirse pues ni se expone la contradicción de forma precisa y circunstanciada ni dicha contradicción puede apreciarse con las sentencias propuestas de contraste, no obstante el escrito de alegaciones en el que -al final- viene a denunciarse el error de hecho en el que se dice incurre la sentencia recurrida diciendo que "los documentos obrantes en las actuaciones demuestran de forma inconcusa el error ...". Pero este planteamiento no es posible en este excepcional recurso como reiteradamente ha declarado la Sala; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06), 30 de junio de 2008 (R. 1385/07) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 ), y conforme a la cual: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala".

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Maurino Pardo Vallejo, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2357/07, interpuesto por D. Miguel Ángel, NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A. y NISSAN MOTOR CO. LTD., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 283/06 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A. y NISSAN MOTOR CO. LTD., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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