ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:12845A
Número de Recurso4179/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 620/06 seguido a instancia de D. Miguel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006).

Esto es lo que sucede en relación con los dos motivos del recurso planteado.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos, SAE, desde 1-4-1992, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, hasta que el 10-5-2004 formalizó contratado laboral indefinido, y solicitaba en su demanda el abono del complemento de antigüedad (trienios) previsto en el art. 60.b) del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos (BOE 13-2-2003 ), por la totalidad de los periodos trabajados, sin tener en cuenta la existencia entre ellos de soluciones de continuidad superiores a 20 días, así como el abono del plus de permanencia y desempeño establecido en el art. 60.c) del citado Convenio, de acuerdo con la antigüedad efectiva en la empresa.

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurrió el actor en suplicación, siendo ambas pretensiones estimadas por la sentencia de la Sala de Cataluña ahora impugnada. La sentencia de suplicación razona que el plus de antigüedad debe abarcar todo el periodo trabajado, aunque haya habido interrupciones entre los contratos superiores a 20 días, pues no hay razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales; y en cuanto al plus de permanencia y desempeño que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, y en particular, de la STS de 27-5-2008, la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales tampoco está justificada, y que si bien no se ha producido la negociación prevista en el art. 60.c) del Convenio, no resulta necesario esperar a ello para percibirlo.

En casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad demandada, plantea dos puntos de contradicción, con una sentencia de contraste diferente para cada uno de ellos.

Aduce, en primer término, que el complemento de permanencia y desempeño que regula el Convenio colectivo de referencia sólo puede percibirse después de que se lleve a cabo la negociación prevista en el propio Convenio, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2007 (R. 2130/2006 ).

Pero dicha pretensión carece de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de 27 de septiembre de 2006 (R. 294/05), dictada en Sala General, y reiterada, entre otras, por las sentencias de 17 de octubre de 2006 (R. 2668/05), 16 de enero de 2007 (R. 5003/05), 27 de marzo de 2007 (R. 3931/05), 30 de mayo de 2007 (R. 5423/05), 24 de enero de 2008 (R. 533/07), 27 de mayo de 2008 (R. 4775/06) y 10 de julio de 2008 (R. 3766/07).

La doctrina en cuestión se resume de la siguiente forma por la sentencia de 30 de mayo de 2007 anteriormente citada: "1) el "plus de permanencia y desempeño" controvertido es equivalente a un llamado "plus de convenio" de una disposición convencional anterior, que restringía su percepción a los trabajadores fijos, restricción que fue considerada "contraria al principio de igualdad" en dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 28-5-2004, rec. 3030/03; y STS 27-9-2004, R. 4506/03); 2) la causa de atribución del referido complemento salarial de permanencia y desempeño depende de factores de "experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación" los cuales no consta que concurran de manera diferenciada entre los trabajadores fijos y los temporales; y 3) la condición establecida en el convenio colectivo aplicable para la atribución del plus en litigio -fijación mediante negociación de criterios para la efectiva percepción del mismo- podría ser legítima en abstracto, pero no lo es en concreto, constituyendo "una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (desde la Ley 12/2001, de 9 de julio ), y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (STS 27-9-2006, citada)".

En segundo lugar, alega la recurrente que el cómputo de la antigüedad a efectos de trienios queda interrumpido cuando entre los contratos celebrados existe una solución de continuidad superior a 20 días, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de enero de 2007 (R. 2536/2006). Pero dicha pretensión carece igualmente de contenido casacional, por ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en la STS 10/07/2008 (R. 3760/2007) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Esta exigencia no se cumple en lo que al segundo motivo del recurso se refiere, pues en el supuesto de la sentencia ya citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de enero de 2007, se trataba también de una trabajadora de la misma entidad, que había prestado servicios desde el 1-8-1991 hasta el 3-1-2005, siempre con contratos temporales, y lo que solicitaba era que se le abonara el complemento de antigüedad desde el primer contrato. La sentencia de contraste confirma, en este punto, la dictada en la instancia que reconoció el derecho de la actora a percibir la cuantía reclamada en concepto de trienios, porque el art. 60.b) del I Convenio colectivo (2003 ) aplicable a la entidad demandada y recurrente, diferencia entre el plus de antigüedad para la computada a partir de su entrada en vigor y condicionada a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de 3 años, y el complemento ad personam de antigüedad que respeta los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al Convenio anterior. Y para determinar el derecho a este segundo hay que estar al Convenio colectivo de 1999, cuyo art. 86 fue interpretado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de que debían computarse los servicios prestados mediante todos los contratos temporales celebrados con la demandada, aunque entre ellos mediaran periodos de inactividad superiores a 20 días, sin que del apartado 2 del art. 60 del Convenio anteriormente citado se deduzca que el cobro del complemento ad personam esté supeditado a la formalización de un contrato indefinido, sino que lo que indica es que será "revisable" cuando se celebre tal contrato, aparte de que eso resultaría contrario al principio de igualdad de trato establecido en el art. 15.6 ET .

Es claro, que la contradicción no puede ser apreciada, porque ambas sentencias reconocen el derecho del trabajador demandante a los trienios reclamados, y condenan a la entidad demandada a su abono. Por lo que no hay diferencia alguna en los fallos de las sentencias comparadas. Pero es que, además, los debates son similares porque en ambos casos se rechaza que, en el cómputo de la antigüedad, deban excluirse los servicios prestados con interrupciones superiores a 20 días, a efectos de percibir el complemento reclamado, y sin que sea necesario para su devengo celebrar ningún contrato indefinido. Por otra parte, la sentencia de contraste resuelve la cuestión atendiendo principalmente a la regulación del Convenio anterior (art. 86 ) y en la jurisprudencia dictada para interpretarlo, cosa que no hace la sentencia recurrida.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4720/07, interpuesto por D. Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 620/06 seguido a instancia de D. Miguel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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