ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MUNDIAL INMOBILIARIA, S.A.", presentó el día 8 de enero de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 47/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de enero de 2008.

  3. - El Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de "MUNDIAL INMOBILIARIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Isaac y "CONSTRUCCIONES EL SAUCEJO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . No han comparecido ante esta Sala las partes recurridas "EDEN PARK, S.A." y "SAN POL RESIDENCIAL, S.A.".

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas personadas mediante sendos escritos de fecha 14 de julio de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia de la resolución recurrida entre sus fundamentos esenciales y el fallo, al confundir la resolución del contrato de opción por incumplimiento de las obligaciones y el mutuo acuerdo de las partes. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 al haberse realizado en la resolución recurrida una apreciación de la prueba contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar la prueba testifical y toda la documental, para concluir la inexistencia de incumplimiento contractual ni un mutuo disenso que justifique la resolución del contrato. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, por cuanto declarada la resolución contractual, procede la restitución completa de las prestaciones, y no solamente una compensación parcial, inaplicándose lo dispuesto en el art. 1300 del Código Civil .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en negar su incumplimiento, alegando que el mismo no tenía carácter esencial por cuanto la principal obligación del mismo era ejercitar la opción de compra en el plazo pactado con el pago de las cantidades acordadas y no en hacer un proyecto, existiendo por su parte una voluntad de cumplimiento. Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285 del Código Civil, por cuanto de los documentos obrantes en autos resulta acreditada la irrecuperabilidad de las obras a los efectos urbanizadores, siendo la parte actora la que incumplió el contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los tres motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida al constatar la resolución del contrato de opción de compra por mutuo disenso de las partes derivado del incumplimiento por la demandada, hoy recurrente, de las condiciones pactadas, en concreto de la obligación de encargar la redacción del proyecto para su tramitación ante el Ayuntamiento, negando el incumplimiento de la parte actora con base en que las instalaciones existentes no eran irrecuperables, apoyando tales conclusiones en la prueba documental, pericial y testifical, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    En cuanto al motivo segundo, en el que se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 por cuanto la resolución recurrida una apreciación de la prueba contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar la prueba testifical y toda la documental, para concluir la inexistencia de incumplimiento contractual ni un mutuo disenso que justifique la resolución del contrato incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado parcialmente la demanda y se ha desestimado la reconvención, a saber, la existencia de un incumplimiento por la demandada de las condiciones establecidas para el ejercicio de la opción de compra, lo que apoya en la prueba documental, pericial y testifical, expresando los medios de prueba practicados en los que se apoya y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como lo demuestra la referencia a la testifical y diversa documental, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Por último, en cuanto al motivo tercero, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuando denunciada la incongruencia omisiva de la resolución recurrida al no haberse aplicado el art. 1300 del Código Civil, por cuanto declarada la resolución contractual, procede la restitución completa de las prestaciones, y no solamente una compensación parcial, resulta que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 786/2004), que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse, máxime, cuando, además, la parte demandada, hoy recurrente, en su escrito de oposición al recurso de apelación, ninguna referencia hizo a la cuestión ahora planteada.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente. Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente niega su incumplimiento, alegando que el mismo no tenía carácter esencial por cuanto la principal obligación del mismo era ejercitar la opción de compra en el plazo pactado con el pago de las cantidades acordadas y no en hacer un proyecto, existiendo por su parte una voluntad de cumplimiento, así como que de los documentos obrantes en autos resulta acreditada la irrecuperabilidad de las obras a los efectos urbanizadores, siendo la parte actora la que incumplió el contrato, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto la documental, testifical y pericial, concluye que el contrato de compraventa tenía por objeto unas parcelas calificadas de suelo urbano, en las que había unas obras ejecutadas de urbanización, más las mismas no estaban concluidas, y donde el optante asumía la finalización de las mismas, sin que pudiera repercutir su coste sobre los demás propietarios de la parcelas del polígono, y ello implicaba su legalización, para lo cual se acordó que en el plazo de quince días desde la suscripción del contrato, el optante, hoy recurrente, tenía que encargar la redacción de un proyecto para su tramitación ante el Ayuntamiento, sufragado su precio por el mismo y el mismo debería redactarse por la optante y presentarse ante el Ayuntamiento, con tres meses de antelación al ejercicio de la opción, obligándose a realizar las obras de urbanización tan pronto como el proyecto estuviera aprobado por la Administración municipal, obligaciones que han de reputarse como esenciales ya que el propio concedente era dueño de las parcelas, pesaban embargos de otros parcelistas y en función de las mismas se acordó el precio, obligaciones que no fueron cumplidas por el optante, tal y como pone de manifiesto la documental. Asimismo añade que las instalaciones no eran irrecuperables a los efectos urbanizadores, lo que apoya en la prueba testifical y pericial, no existiendo un incumplimiento de la parte actora.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, "EDEN PARK, S.A." y "SAN POL RESIDENCIAL, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MUNDIAL INMOBILIARIA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 47/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas, "EDEN PARK, S.A." y "SAN POL RESIDENCIAL, S.A.", llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR