ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "SESEINSA, S.L." y de D. Eusebio presentó, el día 7 de noviembre de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 96/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 499/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elx.

  2. - Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D. Eusebio y de la entidad «SESEINSA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de "PROMOTORA DE INMUEBLES ÁBACO, S.L.", presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2009, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión, por entender que los recursos cumplían los requisitos legales. Igualmente, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de la acción sobre validez del contrato de compraventa tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó alegando como infringidos los arts. 209 y 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con los arts. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE, y por violación de los principios que rigen la actividad probatoria, por error judicial en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, y los arts. 326, 376 y 386 de la LEC. El escrito de interposición se articula en seis motivos: en el motivo primero, justifica la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal; en el motivo segundo, con cita como infringido del art. 416 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE denuncia la indefensión padecida como consecuencia de no haber sido llamada al proceso una entidad mercantil; en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 416 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE y denuncia la indefensión padecida como consecuencia de no haber sido llamada al proceso D.ª Guillerma ; en el motivo cuarto, denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC en relación con los arts. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE; en el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 24 de la CE en relación con la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC y en relación con los arts. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE por errónea valoración probatoria.

    El recurso de casación se preparó por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía supera el importe de 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1175 1106, 1445, 1446, 1447 y 1500, todos ellos del Código Civil, y el art. 394 de la LEC. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos: en el primero se alega la vulneración por inaplicación o aplicación incorrecta del art.1445,1446,1447 y 1500 del Código Civil, considerando acreditado que en la compraventa litigiosa se pactó que parte del precio se abonaría mediante dación en pago habiéndose pactado en la cláusula tercera del contrato una compensación del saldo deudor de 631.070.- euros con la entrega de una finca; en el motivo segundo, se denuncia la incorrecta aplicación o inaplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1106 del CC en relación con el art. 1269 del mismo Código y jurisprudencia aplicable, para impugnar la consideración como dolosa de la conducta del demandado al no haber resultado acreditadas maquinaciones insidiosas ni que se hubiera inducido a la mercantil demandante a celebrar un negocio no querido; en el motivo cuarto, denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a l os motivos segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC, pues aluden a preceptos no citados en el escrito de preparación del recurso para denunciar la incorrecta constitución de la litis en relación con la necesaria intervención en el proceso de otros sujetos no actuantes, materia sobre la que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    E igualmente, incurre en la misma causa inadmisoria de carencia de fundamento prevista en el

    art. 473.2.2º de la LEC los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso. En dichos motivos se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida y determinadas infracciones en relación con las pruebas documental y testifical.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86,16-10-86,17-11-86, 22-11-86,31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89,4-4-90,16-7-90,3-1-91,30-10-91,25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, porque entiende la sentencia impugnada que del tenor literal del contrato se deduce la inexistencia de la pretendida dación en pago, señalando además, la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles de la referida dación al no estar las obligaciones vencidas y exigibles pues "el pago del resto del principal no era exigible en el momento de la firma y sí sólo un mes después de la obtención del final de la obra municipal", y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación, en cuanto a los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente articula su alegato impugnatorio pretendiendo una revisión de los hechos probados, considerando acreditada la existencia de la dación en pago y la inexistencia de maquinación alguna que permita catalogar como dolosa la conducta del recurrente. Sin embargo tal planteamiento no tiene en cuenta que la Sentencia concluye que no existió dación en pago en base al tenor literal del contrato,- extremo no impugnado por la parte recurrente adecuadamente pues no menciona como infringido precepto alguno relativo a la interpretación-, y que existió maquinación insidiosa que describe como "el Sr. Eusebio se compromete a la entrega de un bien inmueble como parte del precio por una cantidad de 631.070 euros, finca que declara falsamente como de su propiedad, cuando resulta que es en parte ganancial, condición que evidentemente no podía desconocer y que de ser conocida por la contraparte con seguridad hubiera impedido la compraventa o se hubiese concluido en otros términos, y, segundo, después de la venta comprueba que por razones urbanísticas el precio es como mínimo el doble de dicha cantidad. Ante esta situación, al parte obligada decide que no está dispuesto a perder esa ganancia, para lo cual incumple su contrato con la demandante y vende a terceros la finca discutida por un precio muy superior, escudándose precisamente en aquel dato ocultado a la vendedora, ... cuando además resulta que el citado codemandado quien en el matrimonio lleva las riendas de los negocios y en consecuencia es el que decide" . De esta forma, el éxito del alegato del recurrente exige una revisión del factum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito de la actual casación civil, de modo que el planteamiento expuesto hace que no se pueda tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

    Además, en el motivo segundo, el recurrente plantea la incorrecta aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", pero la sentencia recurrida se niega a analizar tales cuestiones por considerar que no fueron planteadas en la instancia, considerándola como cuestión nueva, (Fundamento de derecho primero de la resolución recurrida) y si el planteamiento de tales cuestiones fue considerado nuevo por la Audiencia y por tanto no ha sido objeto de examen por la misma, el motivo expuesto debe ser inadmitido, pues difícilmente puede infringir unas normas sobre una cuestión que no le ha sido planteada, y, si entendía la recurrente que al Tribunal de apelación le fueron planteadas tales cuestiones, debió pedir el correspondiente complemento de la Sentencia.

    A este respecto debe recordarse que esta Sala ha declarado con reiteración que el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que no han sido examinadas por la Sentencia impugnada; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2002, en recurso 1354/1999, declara, respecto a la cuestión nueva, que " pretender que se analice en el recurso de casación es ir contra la reiteradísima doctrina jurisprudencial que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas y atentar contra la proscripción de indefensión proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española puesto que privaría a la parte contraria defenderse de tal alegación hecha en momento procesal tan inoportuno ".

    Y el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC, sobre costas procesales incurre además en la causa de inadmisión prevenida en el artículo 483.2.1º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC, al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (entre muchos los de fecha 6 de marzo, 6 y 13 de noviembre de 2007, en recursos núm. 1176/03, 536/04 y 1736/03, entre otros), y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, significando especialmente que, ha reiterado también esta Sala que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal (AATS 26/06/07 y 5/06/07 entre otros muchos), y que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "SESEINSA, S.L." y D. Eusebio contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 96/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 499/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elx.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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