SAP Alicante 72/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4038
Número de Recurso96/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 72/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 499/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las parte demandante Promotora de Inmuebles Abaco, S.L., así como por la parte demandada D. Carlos María y Seseinsa, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Martinez Hurtado y Martinez Pastor y dirigidas por los Letrados Sres. Serrano Selva y Gómez Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/5/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de Promotora de Inmuebles Ábaco, S.L. contra Seseinsa S.L. y Carlos María , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 811.348 euros.

Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 96/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/3/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Carlos María y de mercantil Seseinsa, SL.

  1. En su primer motivo de recurso, reconocen expresamente los apelantes la existencia y realidad del contrato de compraventa que instrumenta el documento privado que invoca la entidad recurrente, tratándose efectivamente de un contrato de esa naturaleza perfectamente válido al concurrir los requisitos o presupuestos establecidos en el art 1261 del Código Civil para la validez de los contratos. Encontrándose el motivo de disenso con la resolución apelada en la errónea interpretación del particular del contrato relativo a la forma de pago de parte del precio pactado, pues entiende que los restantes 631.070 #, de principal, se pagarían mediante la figura jurídica de la dación en pago de la finca propiedad de D. Carlos María , que se describe en el pacto noveno del contrato de fecha 21 enero de 2003, lo que le permitiría liberar la deuda pagando en metálico lo debido.

    Centrada así la cuestión discutida y tratándose en definitiva de un problema de interpretación contractual, reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables.

    Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82

    .". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).". La de 22 de mayo de 2001 al indicar que "La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 y 6-9-1993, 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996", y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c . , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2 , 2-7 y 18-9-85, 4-3 , 9-6 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 ".

    Pues bien, la interpretación literal a la que se acoge la sentencia apelada para resolver este conflicto, es también asumida por esta Sala, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 1446 del código civil , es perfectamente factible que el precio de la venta consista parte en dinero y parte en otra cosa. Resultando palmario a la vista de lo pactado que la intención de los contratantes fue la de celebrar una compraventa con precio aplazado y las específicas modalidades de pago que contempla tal precepto.

    Así se desprende del pacto tercero relativo al precio y forma de pago, en el que literalmente se establece por el primero un principal de 1.957.184 #, más IVA, a pagar por la parte compradora de la siguiente forma: 1.326.114 #, más 212.178 # de IVA, el día 30 de diciembre 2004 y el resto, 631.070 # más 100.977 # de IVA, se compensarán mediante la entrega de la finca que se describe en el pacto noveno propiedad actual de D. Carlos María , un mes después de la obtención del final de obra municipal.

    Pues bien, pese a la diferente interpretación que pretende darse por los recurrentes a este pacto, entendemos que el resultado hermenéutico al que se llega en la instancia ha de ser mantenido y respetado en esta alzada y no sólo por no ser el mismo ilógico, desorbitado, erróneo ni vulnerador de ningún precepto legal, sino porque también a nuestro juicio los términos del contrato en este particular son claros y no dejanduda sobre la intención de los contratantes de considerar la entrega de dicho inmueble como forma de cancelar la parte que restaba del precio de la compraventa, art. 1281 del código civil . Máxime, cuando como a continuación veremos no nos encontramos ante un supuesto de dación en pago.

    Respecto a la consideración de la operación como dación en pago, debe señalarse que como tuvo ocasión de señalar el T.S. en sentencia de fecha 23-9-2002 :"Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa (Sentencias de 19-10-1992, 26-6-1993, 2-12-1994, 8-2-1996 , entre otras). Y la sentencia de 29 de abril de 1991 , que "la dación en pago ha de referirse a todo acto de cumplimiento de una obligación que con consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había convenido.".

    Especificando la STS de 21 de octubre 2005 que la dación en pago "es una forma especial de pago, (así, sentencia de 25 de mayo de 1999 ) llamada también por influencia de la doctrina alemana "subrogado del cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago una prestación distinta de la debida.".

    Dación en pago que se produce, como aclara la STS de 15 diciembre de 1989 "cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida aliud pro alio con acuerdo para tener por extinguida la obligación "dación solutoria", calificándose por la jurisprudencia como "contrato oneroso de enajenación, que tiene por finalidad la sustitución del pago por esa transmisión" (Sentencia de 20 de febrero de 1967 ), o bien de "negocio jurídico complejo que participa de las características del pago o cumplimiento, de la...

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