STS 845/2002, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2002
Número de resolución845/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección tercera-, en fecha 20 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre dacíon en pago y responsabilidad del administrador de la sociedad demandada (artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tudela número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 . y don Eduardo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María-José Millán Valero, en el que es recurrida la mercantil GALIPIENZO S.L., a la que representó la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tudela tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 255/1995, que promovió la demanda de la mercantil Galipienzo, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte sentencia, en su día, por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados, DIRECCION000 . y D. Eduardo conjunta y solidariamente, a pagar a mi mandante la cantidad de 7.956.683,- ptas., (siete millones novecientas cincuenta y seis mil seiscientas ochenta y tres pesetas) de principal, mas los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de presentación de esta demanda, y condenando, asimismo, a los demandados, al pago de las costas todas de este juicio. Es justo y pido en Tudela a 3 de noviembre de 1.995".

SEGUNDO

La entidad DIRECCION000 . se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, terminando por suplicar: "En su día, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representada, le absuelva de la reclamación de cantidad contra élla formulada, y con la expresa imposición de las costas a la actora".

TERCERO

El codemandado don Eduardo llevó a cabo personamiento en el juicio y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el cuerpo del presente escrito, o en su caso, desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representado, le absuelva de la reclamación de cantidad contra él formulada, y en ambos supuestos con la expresa imposición de las costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número tres de Tudela dictó sentencia el 17 de mayo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Estimando en parte la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Galipienzo S.L. frente a DIRECCION000 . debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.401.200.-ptas más interés legal desde la interposición de la presente demanda; todo ello sin expresa imposición de costas y Desestimando la Acción de responsabilidad individual interpuesta por Galipienzo S.L. frente a D. Eduardo debo absolver y absuelvo al mismo de todas las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante y por la demandada DIRECCION000 ., que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 246/1996, pronunciando sentencia con fecha 20 de enero de 1997 y cuyo Fallo decide: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Galipienzo, S.L." y desestimando el interpuesto por la representación procesal de "DIRECCION000 .", debemos de Revocar y Revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. Tres de Tudela en el Juicio de Menor cuantía nº 255/95, la cual dejamos sin efecto. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "Galipienzo, S.L.", debemos de condenar y condenamos a la entidad mercantil "DIRECCION000 ." y a su administrador único D. Eduardo a que conjunta y solidariamente, paguen a la entidad actora la cantidad de siete millones novecientas cincuenta y seis mil seiscientas ochenta y tres pesetas (7.956.683 pts) de principal, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia y al pago de las causadas por su recurso de apelación que es desestimado, sin que proceda condena en las mismas respecto del que es estimado".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-José Millán Valero, en nombre y representación de don Eduardo y DIRECCION000 ., formuló recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1166 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1232 del Código Civil y 580-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de septiembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta la sociedad recurrente en el primer motivo la alegación de que ha de decretarse extinguida la deuda correspondiente a la compra en el año 1992 de mercancías a la demandante y que reclama por el importe 5.555.483 pesetas, aportando como infringido el artículo 1166 del Código Civil, toda vez que el documento privado suscrito por las partes el 20 de junio de 1994 contiene efectiva dación de pago.

La sentencia recurrida revocó la del Juez y decretó inexistente la pretendida dación en pago. Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa (Sentencias de 19-10-1992, 26-6-1993, 2-12-1994, 8-2-1996, entre otras).

Dice la sentencia de 29 de abril de 1991, la dación en pago ha de referirse a todo acto de cumplimiento de una obligación que con consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había convenido.

El referido documento privado de 20 de junio de 1994 no contiene dación en pago, ya que en el mismo se hace constar bien expresamente que las tres máquinas entregadas eran incompletas, no funcionaban ni tenían valor alguno, por lo que debían de ser completadas y reparadas por la deudora antes de la fecha que se fija -15 de julio de 1944-, y en ese momento era cuando se debía de hacer "una propuesta de pago conforme al valor que entonces tuvieran las mencionadas máquinas para cancelar o pagar en parte la deuda". Resulta contundente la estipulación que contiene el documento referente a que ha de quedar bien entendido entre las partes "que mientras las máquinas no se reparen, y pongan en funcionamiento no se podrá llegas a trato alguno, ni se considera que la entrega de las máquinas en el estado en que ahora están se realiza para pago ni parcial ni total de la deuda".

La sentencia establece como hacho probado que la reparación de las máquinas no se llevó a cabo por quien había asumido tal obligación, así como que no se había demostrado que la demandante no hubiera permitido su arreglo y puesta en marcha para su funcionamiento correcto.

En atención a lo expuesto hay que concluir que el documento de referencia se presenta como un negocio que arbitra una posible solución de la deuda pendiente, tratándose más bien de una propuesta de dación en pago (dación proyectada) que no se llegó a perfeccionar, al no cumplir la finalidad que justifica dicha figura jurídica de actuar como instrumento de efectiva satisfacción de la deuda insatisfecha con la transmisión de las máquinas, con las condiciones precisas, bien para permitir su utilización correcta y provechosa o para su realización económica mediante la venta en el mercado.

Al no producirse efectivo pago de la deuda no se puede decir que hubo dación, pues el contrato, que reviste características de preliminar, sí expresa un efectivo depósito de las cosas, pero resulta que contiene la condición, que actúa como suspensiva y no se cumplió, de que la recurrente llevase a cabo por su cuenta las actividades necesarias para la puesta en marcha de lo entregado y de este modo se supeditó el negocio en sus efectos traslativos a que esto tuviera lugar y así pudiera adquirir plena eficacia vinculante, al depurarse, como dice la sentencia de 19 de septiembre de 1996, del impedimento que autorizaría pasar de la fase de interinidad contractual a la defintiva de obligación válida.

Por lo que se deja estudiado hay que rechazar la infracción denunciada del artículo 1166 del Código Civil, ya que aquí no se ha producido efectiva satisfacción de la deuda ni sustitución en la prestación, con la entrega de la maquinaria, lo que autoriza al acreedor a reclamar la cantidad debida y reconocida, pues dicho precepto, que sólo es imperativo para el deudor, no resulta impeditivo de que el acreedor pueda aceptar en pago lo que sea distinto a lo inicialmente convenido, pero dicha sustitución (subrogación real) ha de resultar efectiva en cuanto genera la extinción de la deuda, lo que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido.

Ha de rechazarse, a su vez, la alegación que contiene el motivo de que la deuda contraída en el año 1993, por importe de 2.401.200 pesetas, ha sido satisfecha, ya que no se respetan los hechos probados que declaran que no hubo, a efecto de pago, la pretendida entrega en compensación de maquinaria con sistema de lavado en seco, con lo que se impone la conclusión de que el referido débito subsiste, por lo que también asiste a la actora el derecho a reclamarlo.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Este motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 1232 del Código Civil y 580-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Tribunal de Instancia no realizó valoración de la prueba de confesión judicial prestada por el representante legal de la mercantil que demanda, para sostener, una vez más. que se ha producido dación en pago.

Efectivamente la sentencia no llevó a cabo interpretación y valoración especificada de la referida prueba de confesión, y no estaba obligada a ello, pues efectuó apreciación conjunta del material probatorio, lo que es de procedencia, para alcanzar la conclusión de decretar la condena de la recurrente a pagar las cantidades reclamadas como deuda contraída con la proveedora de las mercancías que recibió.

El motivo, que se refiere al anterior en cuanto analiza y hace crítica de dicha prueba de confesión, se desestima, pues no se ha producido el error de derecho denunciado y tampoco se da contradicción significativa entre el documento de 29 de junio de 1994 y la referida prueba. Al contrario, viene a precisar el alcance del acuerdo y la situación que se instauraría de haberse puesto las máquinas en adecuado y correcto funcionamiento, para alcanzar solución respecto al pago de la deuda.

La confesión prestada en modo alguno pone de manifiesto que se hubiera admitido de forma absoluta e incontrovertible que el negocio convenido representase una efectiva y vinculante dación en pago, por lo que no puede entonces alegarse el artículo 1232 del Código Civil como infringido para sostener las deducciones que interesan al recurrente (Sentencia de 26-5-1999).

TERCERO

Combate este motivo último la responsabilidad conjunta y solidaria que la sentencia decreta del administrador de la sociedad demandada, en cuanto al pago de la deuda que se reclama, aportando como infringido el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Hay que dejar sentado que la actora basa la responsabilidad del administrador exclusivamente en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y por tanto no se trata del ejercicio de la acción social del artículo 134 ni la individual del artículo 135.

El referido artículo 133 establece la llamada cláusula general que impone la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales por el daño causado a consecuencia de actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

La nueva normativa endureció la posición de los administradores, al resultar expansiva y más integradora a efectos de exigencia de las correspondientes responsabilidades y con respecto al artículo 79 de la Ley derogada de 17 de julio de 1951, que favorecía que actuaciones de gestión social censurables pudieran quedar impunes.

La sentencia recurrida establece como hecho probado -firme en casación- que el administrador demandado nunca presentó ni depositó las cuentas anuales de la entidad y correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. De este modo incumplió con la obligación imperativa de formular las cuentas anuales a partir del cierre del ejercicio social (artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas) y de su necesario e inexcusable depósito en el Registro, a tenor del artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 329 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 (que se mantiene en el artículo 365 del Reglamento de 19 de julio de 1996).

Se privó por tanto a la sociedad proveedora de poder conocer el estado económico de la demandada, dada la publicidad registral que posibilita disponer de estos datos, pues evidentemente, aunque no se hubiera declarado la situación de insolvencia, si al tiempo de contraer las deudas se estaba atravesando una grave e intensa crisis económica deficitaria, al borde de la suspensión de pagos, como lo pone de manifiesto el documento de 20 de junio de 1994, al hacer constar literalmente que la mercantil deudora "no tiene dinero para hacer frente a la deuda" y sólo disponía de las tres máquinas inservibles entregadas como supuesta dación en pago, esto lleva a apreciar una actuación negligente, no acomodada a la buena fe mercantil, del administrador que, conociendo tal situación, siguió efectuando pedidos de mercancías.

Lo que se deja estudiado pone de manifiesto que el administrador incurrió en una relevante omisión legal, ya que el artículo 133 instaura una especie de responsabilidad objetiva, a la que se anuda una conducta culposa, por actuación profesional sin la diligencia correspondiente en el cargo y en perjuicio del ejercicio acreedor, según el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que como queda dicho, conociendo la situación económica de la empresa, cuyo capital era de un millón de pesetas y la carencia de medios para afrontar las deudas, asumió la responsabilidad de obtener mercancías de la demandante.

La sentencia de 19 de abril de 2001, a este respecto, dice que el citado artículo 133 contempla una responsabilidad societaria individual de resultar presunto perjudicado el tercero acreedor y su éxito, por ser acción de responsabilidad civil, está supeditado a que concurra efectivo daño patrimonial, por consecuencia de la conducta negligente del administrador en adecuada relación causal, requisitos que concurren en el caso presente, pues el crédito de la actora no resultó satisfecho, ni se ha adoptado medida alguna para la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la compañía, razones todas que hacen perecer el motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil DIRECCION000 . y don Eduardo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Navarra -Sección tercera-, en fecha veinte de enero de 1997, en el proceso a que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Líbrese la certificación correspondiente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, debiendo de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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