STSJ Comunidad Valenciana 1565/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2019:5685
Número de Recurso807/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1565/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000807/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001476

SENTENCIA Nº 1565

En VALENCIA a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados/a

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO

    Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA

  3. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

    En la Ciudad de Valencia, a 30 de Octubre de 2019 .

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no807/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de su Abogacía General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, y parte codemandada Caixabank representada por la Procuradora Sra Gil Bayo. La cuantía del recurso se fijó en 5.636,54 euros. Ha sido ponente el Magistrado D José Ignacio Chirivella Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y condemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que se solicitó dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentado escrito de conclusiones, tras los cuales la representación de Caixabank se apartó del procedimiento solicitando el desistimiento de sus pretensiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de Octubre de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Generalitat, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15-2-2017, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/710/2016, frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 5.636,54€.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana, parte actora alega que la resolución del TEAR estima indebidamente la reclamación toda vez se conforme determina el articulo 57,1 b LGT aplicando la orden 1/2015 de 27 de Enero.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el TSJ ha anulado las ordenes de la GV donde se fija unos valores objetivos sin tener en cuenta las características individuales del inmueble.

CUARTO

Dos son las cuestiones que aquí se suscitan, si bien las partes postulan sus posiciones partiendo de la errónea consideración que la fijación del valor real del inmueble que determina la base imponible del impuesto fue realizado por la administración autonómica aplicando únicamente la orden 1/2015, cuando lo bien cierto es que el valor establecido como base imponible del tributo lo establece la Generalitat Valenciana atendiendo al valor máximo de venta permitido por la administración al tratarse de una vivienda sometida al régimen de adquisiciones de viviendas obtenidas mediante Financiación de Vivienda, estableciendo la correspondiente certificación de la Generalitat Valenciana como precio máximo de venta 120.559,36€. Por otra parte el hecho imponible de este impuesto se produce por dación en pago, cancelando deudas por importe de

73.137,83€, y frente a dicho importe el obligado tributario fija como valor real del inmueble 65.160,18€, valor que resulta de pericial practicada conforme determina la norma eco/805/2003.

Comenzando por la procedencia de aplicar sin matizaciones el valor resultante de aplicar la orden 1/2015, conforme haestablecido esta Sala " Es sobradamente conocido que la Sección Cuarta de esta Sala venía considerando que el método de comprobación del valor del inmueble aquí aplicado resultaba contrario a Derecho; así se declaró, v. gr., en SSTSJCV de 15-2-2016 y 3-3-2016; si bien estas fueron casadas mediante sendas SSTS de 6-4-2017.

Sin embargo, el criterio informador de estas dos sentencias de nuestro Alto Tribunal ha de considerarse superado por la posterior STS de 23-5-2018, la cual examina un caso análogo al presente, configurado por la aplicación administrativa -para el cálculo de la base del impuesto- de criterios de valor predeterminados y genéricos aprobados por una orden autonómica de rango reglamentario. Como decimos, el criterio a aplicar en el presente caso es el de la mencionada STS de 23-5- 2018, como quiera que esta además se remite expresamente para su decisión al voto particular de las también citadas SSTS de 6-4-2017.

Dice la STS de 23-5-2018:

"

  1. La orden de 26-12-2011, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad castellano-manchega, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el año 2012 -la orden de 2012, en adelante- en que se fundamenta la rectificación del valor declarado, se ha dictado en aplicación del medio autorizado en el art. 57.1 b) de la LGT.

  2. Su designio, común al que parece han adoptado generalizadamente otras comunidades autónomas, se orienta a la satisfacción de objetivos que no son inválidos constitucionalmente en sí mismos considerados, incluso resultan encomiables, pero que pueden devenir ilegítimos según sean su articulación positiva y su aplicación práctica, aspecto éste del que la sentencia no nos da suficiente cuenta, a nuestro juicio, pues no se ha detenido a analizar en profundidad los términos propios de la orden autonómica o el grado mayor o menor de concreción o detalle de los elementos que configuran los coeficientes que la orden instaura. Tales propósitos, a los que aludían las dos SSTS de 6-4-2017, son los de conferir un mayor grado de certeza a las relaciones y negocios, fuente de seguridad jurídica; y evitar consecuentemente la alta litigiosidad que venían ocasionando las impugnaciones de comprobaciones de valores inmotivadas o indeterminadas, basadas en

    criterios que a menudo...

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