ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil «RALLYE DESARROLLO Y FRANQUICIA,

S.L.» presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tecera), en el rollo de apelación n.º 251/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Getxo.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil «RALLYE DESARROLLO Y FRANQUICIA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil «LASTUR HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de responsabilidad civil contractual derivada de contrato de cesión que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, excepto el segundo, que lo fuera al socaire del ordinal 3º del citado artículo 469.1. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 en relación con los artículos 207, 12 y 420 de la Ley Rituaria, a través de su cita sostiene la recurrente antaño demandante apelante que, pese a haber sido alegado por la demandada ahora recurrida falta de litisconsorcio pasivo necesario en su contestación a la demanda -al entender habrían de concurrir al proceso el resto de comuneros-, y desestimada por el órgano jurisdiccional de primera instancia por ser innecesaria en la audiencia previa, la sentencias de primera y segunda instancia tornan incongruentes y faltas de motivación por centrar su argumentación resolutoria, precisamente, en la relación de las partes litigantes con aquéllos comuneros. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 429.1 de la LEC 2000, en relación con los artículos 238 y 240 de la LOPJ, nuevamente, para denunciar ausente motivación por rechazo del debido litisconsorcio pasivo necesario al tenor de la fundamentación jurídica de ambas resoluciones jurisdiccionales. En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 218.2, en relación con los arts. 209.3ª y 216, para, nuevamente, denunciar, incongruencia omisiva al alterarse por esta los términos del debate -causa de pedir- en relación con la petición subsidiaria que vertiera la demandante y que la sentencia convierte, esgrime, en alternativa. En el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 218 de la LEC denunciando la incongruencia «cita petita» de la Sentencia al prescindir total y absolutamente de pronunciarse sobre uno de los motivos en que fundamentaba la demandante el incumplimiento de la demandada, esto es, el relativo al sistema de limpieza instaurado por la demandada en la terraza exterior. Finalmente, En el motivo quinto, se alega la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC 2000 .

En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos. En los motivos primero y segundo, se alega la infracción de los arts. 1257, en relación con el 1091 y 1256 del Código Civil, así como artículos 1281 párrafo 1º y 1282 . El tenor de la reclamación casacional precisa recordar que en el litigio la actora ahora recurrente ejercitara acción de responsabilidad civil contractual sobre la base del contrato de cesión celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 1998, interesando que el mismo se cumpliera en su justos términos, y que la demandada permitiera el disfrute del espacio existente en la terraza interior del puerto deportivo en idéntica forma a como venía siendo habitual con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, fecha en la que por acuerdo entre la demandada y el resto de propietarios de los locales de la citada zona o espacio, el disfrute sufrió variaciones- reserva de doce mesas, que a la postre supondrían la restricción de uso por razones de espacio de la demandante-, lo que supuso a juicio de la impugnante en vía extraordinaria un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ambas partes. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1214 Código Civil .

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

SEGUNDO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula.

Por lo que se refiere al motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque alegado infracción de los arts. 218.2, en relación con los arts. 209.3ª y 216, para, nuevamente, denunciar, incongruencia omisiva al alterarse por esta los términos del debate -causa de pedir- en relación con la petición subsidiaria que vertiera la demandante y que la sentencia convierte, esgrime, en alternativa, es lo cierto que la demandante solicitaba de forma subsidiaria, que en el hipotético supuesto que su petición principal fuere imposible, se declarase resuelto el contrato de cesión, y, en todo caso, la demandada abonara los daños y perjuicios irrogados, petición que fuera reflejada en los términos antes transcritos en la resolución de primera instancia y que la de segunda instancia confirmara por aceptar su fundamentación jurídica, resolviendo ambos órganos jurisdiccionales lo que estimaron pertinente, en el presente caso «.. que en modo alguno ha existido incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones surgidas del contrato de cesión, y por ende no hay posibilidad de fijar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.. », con lo que ninguna infracción del principio de justicia rogada ni alteración de los términos de debate se ha producido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas (sentencias de 9 de junio de 1995, 21 de abril de 1993,13 de mayo de 1992, 8 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2009 ).

Los motivos primero y segundo incurren también en la causa de inadmisión citada por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida al considerar que el incumplimiento de la parte demandada es inexistente, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

A mayor abundamiento y, en relación con la alegada infracción del debido litisconsorcio pasivo necesario, parece pertinente en primer lugar, hacer constar la doctrina de esta Sala que, en esta materia es muy reiterada y uniforme y la resume la sentencia de 25 de junio de 1997 recordando que es una figura de creación jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996 : la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución . La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997, resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

La respuesta al planteamiento del recurrente no puede ser positiva y el motivo debe ser se inadmitido pues en definitiva se reclama a quién, suscribió el contrato bilateral de fecha 11 de febrero de 1998, sin que la sentencia de segunda instancia determine efecto alguno fuera de esa dual relación que impone la bilateralidad, cosa distinta es que la interpretación al socaire del conjunto documental obrante en autos resulte perjudicial o no satisfactorio para la demandante, por lo que no ha lugar la impetrada falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El cuarto motivo carece de fundamento porque no puede considerarse infringido por la resolución recurrida el art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la inexistencia de cumplimiento contractual de la demandada ahora recurrida, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

Por último, el motivo quinto carece de fundamento porque es doctrina de esta Sala que no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto alegado como infringido el art. 1214 del CC, el mismo, obviamente, ha de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

CUARTO

Al propio tiempo, los dos motivos primero y segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que ejercitada acción de responsabilidad civil contractual sobre la base del contrato de cesión celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 1998, interesando que el mismo se cumpliera en su justos términos, y que la demandada permitiera el disfrute del espacio existente en la terraza interior del puerto deportivo en idéntica forma a como venía siendo habitual con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, fecha en la que por acuerdo entre la demandada y el resto de propietarios de los locales de la citada zona o espacio, el disfrute sufrió variaciones- reserva de doce mesas, que a la postre supondrían la restricción de uso por razones de espacio de la demandante-, lo que supuso a juicio de la impugnante en vía extraordinaria un incumplimiento por parte de la ahora recurrida de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ambas partes, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que en modo alguno ha existido incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones surgidas del contrato de cesión, y por ende no hay posibilidad de fijar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de «RALLYE DESARROLLO Y FRANQUICIA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 251/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR