STSJ País Vasco 1204/2010, 27 de Abril de 2010
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:1149 |
Número de Recurso | 508/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1204/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 508/2010
N.I.G. 48.04.4-09/005878
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de abril de 2.010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso y Hilario contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Damaso y Hilario frente a SITE SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES S.A.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- D. Hilario y D. Damaso han venido prestando servicios para la empresa SITE SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES S.A. con contrato de duración determinada para obra o servicio con las siguientes circunstancias: el Sr. Hilario con una antigüedad de 09/02/2009, categoría profesional de peón especializado y salario mensual de 1.096,34 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra y; el Sr. Damaso con una antigüedad de 10/02/2009, categoría profesional de peón especializado y salario mensual de 1.258,36 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra. La contratación fue para la realización de trabajos de preparación de terrenos y micropilotes para el Polideportivo de Miribilla de Bilbao finalizando estos trabajos el 20-05-2009.
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- La empresa demandada posee su domicilio social en C/ Febrero 36 de Madrid y su actividad principal es la consolidación y preparación de terrenos de obras civiles que desarrolla en numerosas provincias tales como Almería, Badajoz, Barcelona, Burgos Cádiz, Gerona y otras. SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES S.A. posee cuenta en el BANESTO, sucursal del centro de empresas de Ríos Rosas de Madrid y desde esta se han efectuado transferencias a los actores en los meses de marzo, abril y mayo del presente
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- Resulta de aplicación a las relaciones entre las partes el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid.
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- Mediante escritos de fecha 24/04/2009 la demandada comunicó a los actores lo siguiente:
"Nota de servicio
De OFICINA MADRID
A D. Hilario
Objeto
Por la presente le comunicamos lo ya anunciado por D. Jose Pedro, de que el próximo día 8 de mayo de 2.009 dejará de pertenecer a esa empresa por terminación de obra"
"Nota de servicio
De OFICINA MADRID
A D. Damaso
Objeto
Por la presente le comunicamos lo ya anunciado por D. Jose Pedro, de que el próximo día 8 de mayo de 2.009 dejará de pertenecer a esa empresa por terminación de obra"
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- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.
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- Celebrado acto de conciliación el 10/06/2009, finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Damaso y D. Hilario frente a SITE SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES S.A., DEBO ABSOLVERLA de todas las pretensiones vertidas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de los trabajadores D. Damaso y
D. Hilario de que sea declarado improcedente su despido por parte de la empresa SITE SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESEPCIALES, SA. Los dos trabajadores, cuya categoría profesional es la de peón especializado, fueron contratados por dicha mercantil los días 10 y 9 de febrero de 2.009, respectivamente, para la realización de trabajos de preparación de terrenos y micropilotes para el Polideportivo de Miribilla de Bilbao. Mediante escritos de fecha 24 de abril de 2.009 la demandada comunicó a los actores la extinción de su contrato por terminación de la obra para el día 8 de mayo de 2.009. Los trabajadores pretenden se declare que tal despido es improcedente pues la obra no había concluido y además señalan que de conformidad con el Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de Vizcaya que consideran de aplicación, su salario mensual es de 1.584,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao entiende que la extinción del contrato de trabajo es ajustada a derecho pues se ha probado que la obra había concluido, y que debe ser de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid. Disconformes con tal resolución de instancia los trabajadores plantean recurso de suplicación articulando dos motivos al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Impugna el recurso la mercantil demandada solicitando su desestimación.
Los dos trabajadores recurren con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados...
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