STSJ Galicia 4451/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8565
Número de Recurso2505/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4451/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36038 44 4 2009 0003059

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002505 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/: SOCIAL UNO DE PONTEVEDRA AUTOS 816/2009

DEMANDA: 0002505 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Everardo

Abogado/a: CELESTINO BARROS PENA

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: ADMON CONCURSAL GALEPOR SR. PAZ AIDO, GALEPOR SL

Abogado/a: FRANCISCO PAZ AIDO, FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLAVERDE

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002505/2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Everardo, contra la sentencia número 92/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000816/2009, seguidos a instancia de Everardo frente a ADMON CONCURSAL GALEPOR SR. PAZ AIDO y GALEPOR SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Everardo presentó demanda contra la ADMON CONCURSAL DE GALEPOR, GALEPOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2010, de fecha cinco de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Everardo, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Galepor S. L. (anteriormente Puertas Artepor S. L.) desde el 2 de enero de 2001, con la categoría profesional de oficial de 2~ y salario mensual de 1.301,25 # con prorrata de pagas extras. Con anterioridad el demandante había prestado servicios desde el 1 de junio de 1998 al 29 de diciembre de 2000 para la empresa Gallega de Escaleras y Puertas S. L. (domiciliada en Villagarcía de Arousa) de la cual era socio el administrador de la entidad Galepor S. L. hasta abril del año 2000 en el que vendió todas su participaciones en dicha empresa./

SEGUNDO

En el momento de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (31 de agosto de 2009) la empresa demandada no habla abonado al trabajador los salarios del mes de julio de 2009. En la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2009) la empresa demandada no le habla abonado tampoco el salario de agosto de 2009./ TERCERO.- El 26 de agosto de 2008 el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de "depresión". El demandante ha presentado reclamación previa ante el INSS en diciembre de 2009 en la que reclama las prestaciones de IT de octubre y noviembre de 2009./ CUARTO.- La empresa demandada comunicó al trabajador que disfrutaría de sus vacaciones del 15 de julio al 3 de agosto de 2009. No consta que el demandante impugnara dicha decisión./ QUINTO.- La entidad demandada Galepor S. L. ha sido declarada en situación de concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de 21 de octubre de 2009./ SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Everardo contra GALEPOR SL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el impago de dos meses de salarios es insuficiente para considerar como grave el incumplimiento empresarial y acceder a la rescisión, y en lo que se refiere al acoso moral denunciado no hay pruebas ni indicios del mismo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero que dice: El demandante D. Everardo, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Galepor S. L. (anteriormente Puertas Artepor S. L.) desde el 2 de enero de 2001, con la categoría profesional de oficial de 2~ y salario mensual de 1.301,25 # con prorrata de pagas extras. Con anterioridad el demandante había prestado servicios desde el 1 de junio de 1998 al 29 de diciembre de 2000 para la empresa Gallega de Escaleras y Puertas S. L. (domiciliada en Villagarcía de Arousa) de la cual era socio el administrador de la entidad Galepor S. L. hasta abril del año 2000 en el que vendió todas su participaciones en dicha empresa.

Para su sustitución por lo siguiente:

PRIMERO- El demandante D. Everardo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para las empresas regidas por el representante legal de la demandada de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 1998, en que comenzó a prestar servicios en la empresa que giraba bajo la denominación social GALLEGA DE ESCALERAS Y PUERTAS SL, hasta el 29 de diciembre de 2000; posteriormente, desde el día 2 de enero de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2006 en la empresa denominada PUERTAS ARTEPOR SL; y actualmente, desde el día 1 de octubre de 2006, en la empresa GALEPOR SL, con categoría profesional de oficial d e 2ª y salarlo mensual de 1905,67 # con inclusión del salario correspondiente a las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en la empresa (dos diarias) y prorrata de pagas extras. Según la escritura de compraventa de participaciones sociales de la empresa Gallega de Escaleras y Puertas SL otorgada por el socio administrador de la entidad Galepor en fecha 15 de abril de 2000 éste habría vendido todas sus participaciones sociales a su socio1 No constando la efectiva percepción del precio de tal venta, y sugiriendo la denominación de la actual entidad la de aquella primera, no resulta aventurado concluir que dicha venta no lo fue realmente, teniendo en cuenta además que la actual entidad se dedica al mismo tráfico que aquella primera

La revisión no procede porque el último párrafo es valorativo y concluyente y se apoya en el interrogatorio del demandado, y en todo caso ha de resaltarse que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261, 12/05/00 R. 1748/00, 07/02/02 R. 6499/01, 23/12/02 R. 1744/02 ...).

Y en lo que se refiere al salario admitimos que se tenga en cuenta la subida del IPC del nuevo convenio colectivo, pero no la realización de horas extras en la cuantía que se pretende porque la documental en que se apoya justifica un mayor consumo de electricidad pero no que fuera por un exceso de horas trabajadas y en un numero determinado y, menos, que se hicieran precisamente por el demandante.

  1. del hecho probado segundo que dice: En el momento de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (31 de agosto de 2009) la empresa demandada no habla abonado al trabajador los salarios del mes de julio de 2009. En la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2009) la empresa demandada no le habla abonado tampoco el salario de agosto de 2009.

    Para que diga:

    "SEGUNDO.- En el momento de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (31 de agosto de 2009) la empresa demandada no habla abonado al trabajador los salarios del mes de Julio de 2009. En la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2009) la empresa demandada no le había abonado tampoco el salario de agosto de 2009. La mensualidad del mes de Julio de 2009, le fue abonado al trabajador el día 7 de septiembre de 2009; el salarlo del mes de agosto de 2009 se le abonó en fecha 24 de septiembre de 2009; el salarlo del mes de septiembre de 2009 le fue satisfecho en fecha 13 de noviembre de 2009; el salario correspondiente al mes de octubre de 2009, se le abonó el día 16 de diciembre de 2009; los salarios del mes de noviembre y la paga extra de diciembre le fueron satisfechos el día 5 de febrero de 2010; y la mensualidad de diciembre, el día 4 de febrero del presente año. No constan abonados los...

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