STSJ Galicia 4240/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8537 |
Número de Recurso | 3081/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4240/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/3311
NIG: 32054 44 4 2010 0000104 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003081 /2010-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO.SOCIAL OURENSE-2 - DEM. 31/2010
DEMANDA: 0003081 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Adrian
Abogado/a: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO S.SOCIAL
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS D.
ANTONIO J. GARCÍA AMOR
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
RICARDO P. RON LATAS
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3081/2010, formalizado por el Ltdo.D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de Adrian, contra la sentencia número 314/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
-
2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 31/2010, seguidos a instancia de Adrian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO
-
RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Adrian presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/2010, de fecha seis de Mayo de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.-El actor D. Adrian nacido el 13-11-1974, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de operario de producción. 2.- Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 16-10-2009 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 18-12-2009, por la cual se confirma la impugnada. 3.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -Fractura de 1/3 medio diafisis cúbito, radio tratada mediante osteosíntesis con escasa repercusión funcional".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas"..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, las siguientes revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia:
A.- Añadir al HDP 3º las siguientes dolencias: "esclerosis escafoide derecho. Artrosis de muñeca severa con inclinación de la superficie articular del radio que provoca compresión del carpo. Fibrosis muscular". La adición se apoya en los informes médicos públicos de los folios 52 y 53 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) con carácter general no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia; y 2º) no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica prescindir del especializado y objetivo parecer del EVI para seguir el diagnóstico ofrecido en informes, que aunque ciertamente puedan ser atribuibles a Médicos del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionaron en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fueron producto de actuaciones calificables de privadas y a...
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