STS, 5 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas, representado y defendido por el Letrado Sr. Argiles y Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 3064/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 285/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT, MATEPSS) y la empresa DISCASER S.L., sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT, MATEPSS), representada y defendida por el Letrado Sr. Serradilla Enciso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 285/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT, MATEPSS) y la empresa DISCASER S.L., sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada en los autos sobre incapacidad permanente núm. 285/07 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de la demanda de origen, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Lucas, nacido el 14-11-55, está afiliado a la Seguridad Social (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) con el nº NUM000 . ----2º.- El 5-11-04 el INSS reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (transporte/repartos), derivada de enfermedad común, a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% sobre una base reguladora de 644,11 euros mensuales, con efectos económicos desde el 13-10-04. El cuadro residual que determinó dicho reconocimiento fue el siguiente: "Miopía degenerativa AO. Afaquia quirúrgica. Desprendimiento retina ambos ojos, recidivante en el derecho. Agudeza visual con corrección 0,06 ojo derecho y 0,7 ojo izquierdo". ----3º.- Iniciado expediente de revisión de oficio por mejoría, el 19-12-05 el INSS dictó resolución declarando al actor en la misma situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, que tenía reconocida, al no haberse evidenciado mejoría que justifique otra declaración. ----4º.- El 3-2-06 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como comercial para la empresa DISCASER S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA UNIVERSAL. ----5º.- MUTUA UNIVERSAL presentó ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente del actor, decidiendo la Entidad Gestora seguir el procedimiento por agravación de la Incapacidad Permanente Total ya declarada en su día. ----6º.- El 29-1-07 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta agravada por accidente de trabajo, con derecho a percibir la diferencia de base reguladora por un importe anual de 3.437,19 euros con cargo a MUTUA UNIVERSAL (partiendo de un porcentaje del 100% de una base reguladora anual de

12.454,71 euros y efectos desde el 29-11-06). El cuadro residual considerado por el INSS fue el siguiente: "Estallido globo ocular izquierdo. Actual agudeza visual con corrección ojo derecho 0,2 y ojo izquierdo 0,08. Gonalgia residual a fractura rótula". ----7º.- Contra dicha resolución del INSS de 29-1-07 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el 29-3-07. ----8º.- La base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común en RETA es de 644,11 euros mensuales. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social asciende a 12.454,71 euros anuales. La fecha de efectos económicos es 29-11-06. ----9º.- La empresa DISCASER S.L. se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Lucas contra el INSS, la TGSS y la MUTUA UNIVERSAL se declara la compatibilidad de la pensión que percibe el actor por Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común en el RETA (actividad conductor/reparto) y reconocida por el INSS en el año 2.004 (55% de una base reguladora mensual de 644,11 euros), con la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social reconocida por el INSS en resolución de 29-1-07 con cargo a la MUTUA UNIVERSAL (100% de una base reguladora anual de 12.454,71 euros y efectos económicos desde el 29- 11-06), si bien con el límite indicado en el Fundamento de Derecho Segundo en virtud de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa DISCASER S.L. de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Argiles y Andrés en representación de D. Lucas, mediante escrito de 19 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de enero de 2.007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 122, 124 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 34 del Decreto 2530/70 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a si el actor puede percibir de forma simultánea la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por resolución de 29.1.2007 como consecuencia de accidente de trabajo en el Régimen General, donde estaba encuadrado como comercial, con otra pensión por incapacidad permanente total que le había sido atribuida en noviembre de 2004 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de transporte/repartos. Las lesiones que se tuvieron en cuenta para esta primera pensión fueron "miopía degenerativa AO. Afaquia quirúrgica. Desprendimiento retina ambos ojos, recidivante en el derecho. Agudeza visual con corrección 0,06 ojo derecho y 0,7 ojo izquierdo" y la contingencia determinante de las mismas era una enfermedad común. La pensión de incapacidad permanente absoluta se concedió por un cuadro lesivo que se describe como "estallido de globo ocular izquierdo. Actual agudeza visual con corrección ojo derecho 0,2 y ojo izquierdo 0,08. Gonalgia residual a fractura rótula". La sentencia recurrida ha revocada la de instancia y ha desestimado la demanda, razonando que no estamos realmente ante una cuestión relativa a la compatibilidad de pensiones, sino ante una revisión del grado de incapacidad en la que un grado más amplio posterior sucede a otro más limitado. Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Navarra de 30 de enero de 2007, en la que se declara que el demandante tiene derecho a percibir la pensión que tenía reconocida por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el RETA con la pensión por incapacidad permanente absoluta que le fue concedida con posterioridad en el Régimen General. Las lesiones determinantes de la primera incapacidad fueron "secuelas de infarto agudo de miocardio, con cardiopatía isquémica y obstrucción parcial de la descendiente anterior y coronaria derecha"; el nuevo cuadro de lesiones que determina el reconocimiento de la incapacidad absoluta son cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio antiguo, acompañado de factores de riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, hiperlidipemia, trastorno ansioso depresivo de intensidad moderada-grave".

SEGUNDO

Ha de apreciarse la contradicción que se alega y que no se cuestiona por los recurridos -INSS y Mutua Universal- ni por el Ministerio Fiscal, por lo que procede examinar la infracción que se denuncia de los artículos 122, 124 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 34 del Decreto 2530/1970 y la jurisprudencia de la Sala que se cita. Se trata, como puede verse, de una infracción acumulativa, en la que de entrada hay que rechazar las que se refieren a los artículos 124 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social, porque la sentencia recurrida no ha negado el reconocimiento de ninguna pensión al actor por incumplimiento de los requisitos legales; se limita a considerar que lo que se ha producido es un supuesto de revisión de grado en el que las lesiones anteriores se han transformado dando lugar a nueva pensión que, por lo tanto, desplaza o sustituye a la anterior. Lo mismo cabe decir de la denuncia de la infracción de los artículos 122 de la Ley General de la Seguridad Social y 34 del Decreto 2530/1974, que regulan las incompatibilidades de pensiones en el Régimen General y en el RETA, porque la sentencia recurrida tampoco se funda en una incompatibilidad entre las dos pensiones, sino en la ya indicada integración del cuadro lesivo inicial en el que ha dado lugar a la pensión reconocida. Por otra parte, el recurrente alega la infracción de una "reiterada jurisprudencia". Pero, aparte de las referencias a la sentencias citadas por la recurrida, para sostener que no avalan la tesis de la misma, no aporta ninguna sentencia de esta Sala que apoye la tesis que mantiene el recurso.

TERCERO

Lo que está planteando el recurrente es un problema que afecta al propio concepto de incapacidad permanente absoluta y a las lesiones que han valorarse para su declaración, así como a las consecuencias de esa declaración sobre el reconocimiento anterior de una incapacidad permanente total que han resultado alteradas en su alcance por las secuelas de un accidente de trabajo. Por ello, lo que tenía que haber denunciado en su caso el recurso es la vulneración del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que no ha habido revisión, sino una declaración de incapacidad permanente absoluta que resulta autónoma con respecto a la anterior incapacidad, cuyas lesiones siguen operando de forma independiente y por ello pueden constituir un grado de incapacidad concurrente con el ahora declarado. En realidad esta denuncia, que no está en el encabezamiento del motivo, sí que puede reconstruirse en el desarrollo del mismo, en el que ciertamente se cita el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y se combate la tesis de la sentencia recurrida, según la cual las lesiones constituyen una unidad que ha de ser valorada en su conjunto, con lo que no pueden dar lugar a dos pensiones. Tesis de la que discrepa el recurrente, sosteniendo que esa unidad no puede apreciarse en el presente caso porque "la nueva pérdida de la visión (en el ojo izquierdo) nada tiene que ver en la anterior pérdida de visión en el ojo derecho ya que una se debe a desprendimiento de retina y la otra a un estallido de globo ocular", añadiendo que, al perder el ojo en el que tenía un poco de visión, ha quedado en estado de casi ceguera. El recurrente añade que, si existe un periodo de carencia válido para generar el nuevo derecho, debe reconocerse la prestación, ya que el declarado incapaz ha continuado trabajando y cotizando lo que determinaría un enriquecimiento injusto.

Este segundo razonamiento ha rechazarse sin más, porque, aparte de que no puede ampararse en ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia, ni en la jurisprudencia, la alegación resulta manifiestamente infundada, pues lo que caracteriza la revisión es que no hay exigencia de nuevos periodos de carencia, y el hecho de que se revise una declaración de incapacidad en lugar de proceder a un nuevo reconocimiento no determina ningún enriquecimiento injusto, pues la cotización realizada, aparte de los efectos que pudiera tener en el cálculo de la nueva prestación, ha servido, entre otras cosas, para mantener la cobertura de la Seguridad Social, aparte de que ésta no responde a los principios propios del aseguramiento privado.

CUARTO

El problema debatido debe centrarse, por tanto, en determinar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante. Frente a la doctrina tradicional que mantenía que la agravación a efectos de la revisión debería limitarse a la evolución de las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad inicial ( sentencia de 13 de noviembre de 1986 ), la Sala, a partir de la sentencia de 29 de junio de 1987, ha venido manteniendo con carácter general la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes. Así la Sentencia de 20 diciembre 1993 precisó que la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo, en la que debe atenderse al estado resultante en términos de merma de la capacidad de trabajo. De ahí que en "la configuración de la situación invalidante última -invalidez permanente absoluta- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente", de forma que no es posible admitir que la última patología "sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo". Por ello, la sentencia mantiene el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta y procede a distribuir la misma entre las gestoras que asumen la cobertura de las correspondientes lesiones.

El mismo criterio aplicaron las sentencias de 6 junio 1994 y 27 de julio de 1996, declarando la primera que "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad". Para la sentencia de 27 de julio de 1996, que decide un caso en el que a las lesiones iniciales por accidente no laboral se suman después otras por enfermedad común, se ratifica por la propia letra del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que alude a la «agravación o mejoría del estado invalidante», siendo claro que la expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez.

Especial interés tiene la sentencia de 12 de junio de 2000, dictada por el Pleno de la Sala, que para resolver el problema de la base reguladora aplicable en un supuesto en el que a una incapacidad permanente total por enfermedad profesional siguió la declaración de una incapacidad permanente absoluta para la que se tuvieron en cuenta otras lesiones derivadas de enfermedad común, se partió del principio de que la consideración conjunta de las lesiones daba lugar a "una sola prestación de la Seguridad Social" a la que debía aplicarse una sola base reguladora y no dos, como había hecho la sentencia recurrida.

Este criterio se reitera por las sentencias de 12 de noviembre de 2001, 1 de diciembre de 2003, 29 de septiembre de 2004 y 4 de noviembre de 2004 . Esta última sentencia, en la que se decide un supuesto en el que el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente total por accidente de trabajo en 1976 por padecer en el miembro superior izquierdo limitación de movilidad y una anquilosis funcional total en los dedos; lesiones a las que se añaden en 2001 una cardiopatía isquémica, con insuficiencia cardiaca y dilatación del ventrículo izquierdo con fracción de eyección del 45%, obesidad, gonartrosis y rotura meniscal con limitación funcional, determinando el cuadro total una incapacidad permanente absoluta. La sentencia rechaza la tesis del recurso que sostenía que la completa disparidad entre las secuelas que en su día fueron la causa de la incapacidad total y las posteriores por etiología común, determina que "es preciso que concurra o bien el requisito de alta o asimilación o bien la cotización de quince años con una quinta parte comprendida en los diez últimos" para el reconocimiento de la incapacidad absoluta. La sentencia, con cita de la ya mencionada de 29 de junio de 1987, funda este rechazo en que "aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única".

La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, porque lo que sostiene el actor es que en contra de esta doctrina se reconozcan dos pensiones por un cuadro lesivo en el que es claro que se han considerado para calificar el estado del actor como incapacidad absoluta las lesiones derivadas del primer proceso por enfermedad común -la disminución de la visión en los dos ojos- que se incrementan con las lesiones posteriores del accidente de trabajo que lleva a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, que de una visión del 0,7 pasó a otra del 0,08, con lo que, como el propio actor reconoce, es la suma de las dos lesiones la que provoca el "estado de casi ceguera" que determina el reconocimiento de la incapacidad absoluta, teniendo en cuenta de forma unitaria y conjunta la pérdida de visión en los dos ojos, lo que es contradictorio con la pretensión de mantener la pensión de incapacidad total sumada a otra pensión de incapacidad absoluta. Realmente las limitaciones de la visión, que son las decisivas, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, generando una limitación acumulada que, en su conjunto, incrementa el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente. Esta valoración autónoma sólo podría operar para la gonalgia, que, aparte de aparecer en el último cuadro, no tendría alcance invalidante para justificar una calificación independiente por sí misma. Si el recurrente fuera coherente con su tesis de valoración separada, lo que tendría que pedir serían dos pensiones de incapacidad permanente total fundadas en las limitaciones de visión en cada ojo. Pero, cuando se declara una incapacidad absoluta se está valorando normalmente, de acuerdo con la tesis de una consideración unitaria del estado del inválido, el conjunto de las lesiones del solicitante.

No desconoce la Sala la reciente sentencia de 12 de mayo de 2010 (recurso 3316/2009 ), pero se trata de un supuesto en el que se apreció un concurso de incapacidades independientes y no un concurso de lesiones. En este sentido la sentencia citada señala que la declaración de IPA "trae causa... en patología completamente diversa a la que en su día había motivado el reconocimiento de IPT" y "esta diversidad patológica es precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona" al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría y "porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA (supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior), sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 3064/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 285/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT, MATEPSS) y la empresa DISCASER S.L., sobre seguridad social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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