STSJ Cataluña 6846/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:10719
Número de Recurso4459/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6846/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8042211

RM

Recurso de Suplicación: 4459/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6846/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Visteon Sistemas Interiores España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2014 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Enrique, Comité d'Empresa de Visteón Sistemas Interiores España SL, Fondo de Garantia Salarial y Eutimio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta

1º. DECLARO LA NULIDAD de los despidos de don Enrique y don Eutimio, CONDENANDO a VISTEON SISTEMA INTERIORES ESPAÑA S.L.. a readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha de despido, y a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.

2º. CONDENO al Comité de Empresa de Visteon Sistema Interiores España S.L. a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia. 3º. ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don. Enrique, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 29 de abril de 1993, categoría profesional Grupo 5 Lider de Producción y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 2.690,25 euros.

El Sr. Eutimio, con DNI NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de junio de 1993, categoría profesional Grupo 3 Carretillero y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 2.198,83 euros. Sentencia 1508 a 1511

SEGUNDO

La empresa Visteon Sistema Interiores España S.L. se dedica a la actividad de diseño, desarrollo, fabricación, montaje, venta y comercialización de componentes, partes accesorios o equipos industriales.

TERCERO

En fecha 20/6/2014 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas de un expediente de regulación de empleo para la extinción de 62 contratos de trabajo. En fecha 18/7/2014 las partes negociadoras suscribieron un Acuerdo para la extinción de 57 contratos de trabajo.

CUARTO

Las causas alegadas por la empresa para la tramitación del expediente de regulación de empleo fueron la finalización del proyecto de fabricación del modelo para Nissan X-86, la reducción progresiva de la carga de trabajo de producción de los componentes del modelo X-61 fabricado también para Nissan, la ausencia de nuevos proyectos que permitieran mitigar la reducción de la carga de trabajo y la implantación de un nuevo sistema organizativo.

QUINTO

La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que el criterio de afectación de trabajadores se determinaría en atención al mayor resultado de incidencias de DPPM's (número de piezas defectuosas por cada millón de piezas fabricadas) consistente en fallos de piezas fabricadas por cada operario, entre los meses de enero a mayo de 2014. A los jefes de equipo se les imputaría los fallos del personal a su cargo.

SEXTO

La empresa no informó al Comité de Empresa, formado por delegados de los sindicatos CCOO, UGT y CGT, del modo de cálculo de las incidencias ni tampoco les entregó el listado comparativo de las incidencias de todos los trabajadores de la plantilla.

SEPTIMO

En fecha 29/7/2014, con efectos de fecha 25/8/2014, la empresa demandada notificó a los actores cartas de despido por causas organizativas y productivas. Las cartas obran en los folios 17, 18 y 1501 a 1504 y aquí se dan por reproducidas.

OCTAVO

Al actor Don. Enrique se le imputaron incidencias de una trabajadora que no estaba bajo su cargo.

NOVENO

El actor Don. Eutimio interpuso una demanda judicial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa demandada en fecha 31/1/2013, siendo desestimada por Sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona de fecha 12/4/2014 .

DECIMO

En fecha posterior a la de los despidos de los actores, la empresa ha adquirido ocho moldes más para la fabricación de piezas.

DECIMO PRIMERO

En fecha posterior a la de los despidos de los actores, la empresa ha contratado temporalmente a otros trabajadores.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 15/9/2014 la Sección Sindical de CCOO emitió una nota informativa a todos los trabajadores con el siguiente contenido:

"El pasado viernes día 5 de septiembre, se realizó una reunión interna del comité de empresa, en ella, entre otras cosas, analizaron y valoraron el resultado final del ERE. El comité llegó a la conclusión de que la dirección de la empresa había echo lo que le dio la gana y habia manipulado el resultado final. Se convocará a una reunión con la empresa para el próximo día 22, para solicitar la documentación que demuestre ese resultado. Tambien decidieron, que el comité no hará nada contra el ERE, aunque se demuestre la manipulación (suponiendo que la empresa entregue la documentación), quedaron en que el que quiera hacer algo que lo haga por su cuenta. El plazo para recurrir el ERE finaliza el 19."

DECIMO TERCERO

Los actores no son ni han sido en el último año representantes de los trabajadores.

DECIMO CUARTO

Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Visteon Sistemas Interiores España S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la petición principal de las demandas acumuladas formuladas por los actores frente a la empresa VISTEON SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA, S.L. (actualmente REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L.) declara los despidos de ambos nulos condenando a la empresa a la readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido, acaecido el 25.08.14, y abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de los actores.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso denuncia la empresa recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia carece de motivación suficiente para la estimación de la petición principal de las demandas, así como omite por completo valoración de la petición subsidiaria de improcedencia de los despidos.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44) [RTC 1989, 44]) tiene señalado, que "por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina STC 175/85, de 15 de febrero [RTC 1985, 175)]) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada", exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24 ) [RTC 1990, 24]), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Por su parte, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, consideradas individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la...

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