STSJ Castilla y León 217/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:1979
Número de Recurso133/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 133/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 217/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 133/2010 interpuesto por A2G ARQUITECTOS ESTUDIOS SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 948/2009, seguidos a instancia de DOÑA Edurne, contra los recurrentes, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de

2.009, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de caducidad y estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Edurne contra la empresa A2G Arquitectos Estudios SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 17.550 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14/9/2009) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Edurne, ha venido prestando servicios como arquitecta técnica para la sociedad civil, constituida por Don Leon y Don Raúl, desde el 1/4/2003, habiéndose dado de alta en el RETA, situación en la que se mantiene en la actualidad. Con anterioridad, desde una fecha indeterminada, y mientras estudiaba la carrera de Arquitectura técnica, acudía frecuentemente a la sede de la sociedad, donde se familiarizó con su actividad, sin percibir retribución alguna. Por sus servicios cobraba, en virtud de factura en la que se describía el concepto concreto por el que se emitía, cantidades variables con imputación de IVA y deducción de IRPF. Su remuneración en septiembre 09 era de 1.800 # SEGUNDO.- El 3/5/2005 los mismos socios constituyeron A2G Arquitectos Estudios SL, siendo su objeto la realización y prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la arquitectura y urbanismo, manteniendo los medios personales y materiales de la anterior sociedad. En documento de presentación de 21/11/2007, la empresa se refería a la actora como integrante de su equipo técnico en condición de arquitecto técnico. TERCERO.- La actora acudía a la sede de la empresa todos los días de lunes a viernes, sin perjuicio de que tuviese que salir a realizar visitas a obras. Los clientes que atendía eran los de la empresa, debiendo cumplir las instrucciones dadas por los socios en relación a los trabajos en los que intervenir. Los medios materiales que utilizaba pertenecían a la empresa, debiendo coordinarse con Doña Tarsila, que en el organigrama referido en el Hecho Probado anterior constaba como arquitecto de interiores, para el disfrute de vacaciones. La actora tenía una cuenta de correo electrónico en la empresa. Con ella en fecha 8/9/2009 envió al menos tres correos electrónicos a personas ajenas a la empresa, habiendo enviado otros dos el 2/9. CUARTO.- Con fecha 14/9/2009 la empresa comunicó a la actora el cese de su prestación de servicios. QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 8/10/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación A2G ARQUITECTOS ESTUDIOS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009, Autos nº 948/09, por la que se estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Edurne frente a la empresa A2G Arquitectos Estudios SL y declaró el despido improcedente. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada solicitando tanto la nulidad de la sentencia como la revisión de hechos e impugnando asi mismo el derecho aplicable. No obstante y antes de conocer sobre cada uno de los motivos del recurso alegados teniendo en cuenta, que la parte recurrente junto con el escrito formalizando aquel aporta un Informe de vida laboral debemos de pronunciarnos sobre la admisión o no del mismo. El documento referido

, es de fecha 15-02-2010, es cierto que de fecha posterior al acto del juicio, pero ello no quiere decir que por tener tal fecha deba de ser admitido sin mas, pues no consta que en su día no pudiera haber sido presentado. El art. 270.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda ser admitido un documento no presentado en su momento, ser de fecha posterior a la demanda o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiera podido confeccionar ni obtener con posterioridad a dichos momentos procesales . Pues bien el citado documento ( Informe de vida laboral ) pudo haber sido aportado, no se acredita la imposibilidad de hacerlo y lo que no es de recibo es que una vez que se dicte sentencia se aporten documentos que se pudieron aportar o cuando menos solicitar para intentar revisiones de hechos probados de la sentencia. Sobre la oportunidad de esta denegación probatoria hecha de forma extemporánea, la STS ( Sala I) de 4 de julio de 1997 ya expuso que si se pretende obtener una tutela judicial efectiva que evite indefensión, será necesario utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes y lógicos, pero cuando estos se hayan propuesto en el momento procesal oportuno. Admitir extemporáneamente la prueba presentada impediría a la parte actora y afectada por tal documento-certificación utilizar las armas procesales que creyera oportunas para intentar contradecir tal prueba documental y con ello se le pondría, a ella sí, en una situación de indefensión ( STS de 8 de junio de 2005 ), pues como dice la STC 48/1984 de 4 abril "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia", en cuya doctrina abunda la STC 8/1991 de 17 enero, al declarar que "corresponde a las partes intervinientes en el proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no habría quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible".

En consecuencia procede su inadmisión de conformidad con le art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a ) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia de instancia al entender que se ha infringido normas o garantías del procedimientos que le causan indefensión y ello porque en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida se declara probado que la demandante ha venido prestando servicios como Arquitecta Técnica para la sociedad civil constituida por D. Leon y D. Raúl y que como tal sociedad civil no fue demandada y lo debería haber sido a efectos de constituir debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 191

  1. LPL ] lo que constituye una novedad con respecto a los precedentes legislativos, [ artículo 152.3 R.D.L. 1586/1980, de 13 de junio ] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

  2. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  3. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  4. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la...

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