STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6406/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de la Compañía Valenciana de Remolcadores S.A. (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 284/07, seguido a instancias de Compañía Valenciana de Remolcadores S.A. (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de septiembre de 2005 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en su día formulada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 284/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2008, que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía de Remolcadores SA, (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, (VITALICIO), contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de septiembre de 2005 que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Compañía Valenciana de Remolcadores S.A. (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 25 de junio de 2009, se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. (Covaresa) contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 284/2007, y admitir el recurso formulado por Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reaseguros (Vitalicio). Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 3 de noviembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) interpone recurso de casación 6406/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 284/07, deducido por la entidad Compañía Valenciana de Remolcadores S.A. (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de septiembre de 2005 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en su día formulada.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas establecida en el art. 139 de la ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Ya en el TERCERO recoge que la parte recurrente mantiene que "la tripulación del remolcador, tras recibir órdenes para dirigirse al Puerto de Rota desde el de Cádiz, con el fin de atracar el buque norteamericano "Thorn", comunicó por radio a la Capitanía su presencia, el motivo y su situación, siendo advertidos de que antes tenían que dejar salir a los buque de la Armada "Pizarro" y "Numancia". De manera inesperada surgió de la cerrada niebla el "Pizarro", produciéndose la colisión y las lesiones de los tres tripulantes y los daños del remolcador. Además, el buque de la Armada, tras el accidente, siguió su rumbo y travesía".

Y el Abogado del Estado pone de manifiesto que "el "Pizarro" realizaba un ejercicio de adiestramiento, consistente en la salida del puerto por la canal dragada bajo una hipotética amenaza de minas. La visibilidad ese día y a esas horas era casi nula. Tomando por ello todas las medidas pertinentes para la navegación en dichas circunstancias previstas en el Reglamento Internacional: vigilancia visual, radar, señales sonoras y luces. Produciéndose la colisión porque el "Sargazos" no se encontraba en el lugar que había comunicado, sino en el centro del canal, parado, sin luces de navegación y sin realizar ningún tipo de señales fónicas".

Añade se cuenta con una minuciosa instrucción realizada por los órganos militares, de la que se desprende lo siguiente: "El "Pizarro" avistó al remolcador a unas 50 yardas por su proa, debido a la intensa niebla reinante en la zona y, pese a la maniobra que ordenó el Comandante, no se pudo evitar la colisión.

Tras la colisión el "Pizarro" enlazó con Capitanía del Puerto de Rota, para que enviase un remolcador en auxilio del "Sargazos", tras lo cual continuaron con los entrenamientos previstos, pues los daños propios no le impedían permanecer en la mar.

El día 15 de diciembre hubo además una alta actividad de movimiento de entrada y salida de buques del Puerto de Rota; así desde la 7,50 entró la Corbeta "Infanta Cristina", a las 8,20 el "Galicia", a las 8,55 salió el BD "Hernán Cortés", a las 9,15 el BD "Pizarro", a las 9,30 la FR. "Navarra", a las 9,50 el BAA "Castilla" y a las 10,30 entró el buque de la Armada de los EE.UU "Thorn".

Los remolcadores "Sargazos", "Benicadell" y "Sertosa XVI" comunicaron a Capitanía del Puerto de Rota, que se aproximaban para auxiliar al "Thorn" en la maniobra.

El patrón del remolcador de la Armada Española "Y-123" comunicó al "Sargazos", que se encontraba a la altura de la baliza del "Bajo de las Cabezuelas", que salían buques, el "Pizarro" y a continuación la fragata "Navarra", dándose por enterado el hoy recurrente y comunicando a su vez su situación a dos millas al Sur de la bocana de la entrada del Puerto.

Capitanía del Puerto, no comunicó a los buques que salían la presencia de los remolcadores, ni del buque americano; pero el Comandante del "Pizarro" conocía su existencia por haber estado escuchando las comunicaciones por el Canal 13 del Servicio Móvil Marítimo (SMM)." Luego sostiene que "Conjugando los anteriores datos con las numerosas pruebas, testificales y periciales practicadas en este proceso, la Sección llega a la conclusión de que las maniobras del "Pizarro", fueron las correctas. No existe prueba concluyente que permita sostener que el "Pizarro" fuese el causante de la colisión. En efecto, como se infiere de los peritajes extensos y minuciosos obrantes en autos, lo determinante, además de la espesa niebla, fue que el remolcador "Sargazos" se encontraba parado en un sitio distinto al indicado al remolcador "Y-123", concretamente en el centro del canal, por donde lógicamente debieron salir los buques de la Armada, sin luces de navegación y sin realizar en momento alguno señales fónicas".

Por ello, no aprecia nexo causal entre la actuación de la Administración militar y el daño cuyo resarcimiento pretenden los recurrentes.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el art. 106.2 de la CE en concordancia con el art. 139.1 de la Ley 30/1992 y con el art. 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta respecto al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado y los requisitos para su exclusión.

Insiste en que existe relación de causalidad entre la navegación del "Pizarro" y los daños ocasionados al "VB Sargazos" y, como consecuencia de ello, se causó un daño que debe ser indemnizado.

Con invocación de las SSTS de 27 de octubre de 1998 y 4 de octubre de 1999 insiste en que para la determinación del nexo causal, no se exige que la necesaria relación de causa efecto sea exclusiva sino que basta con que la intervención administrativa sea causa determinante del daño quedando reservada la exclusión de responsabilidad a aquellos casos -amén de los de fuerza mayor- en los que las interferencias de otras actuaciones tengan una relevancia tal en la producción del daño que puedan considerarse suficientes para anular (total o parcialmente) la incidencia que hubiera podido tener la actuación de la Administración.

Aduce no se analiza en la sentencia que hubiera ruptura del nexo causal así como que no se analiza la influencia de la espesa niebla para considerar rompió el nexo causal.

Añade no se establece el nexo causal entre algún tipo de negligencia del V Sargazos y el abordaje.

Tras establecer una prolija hipótesis del posicionamiento de los distintos barcos concluye que habiendo abordado el "Pizarro" al "VB Sargazos" cuando éste estaba parado, hay un evidente nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el hecho dañoso por el cual se reclama, sin que obre en autos prueba alguna que permita considerar que el mismo se ha roto.

1.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado que afirma que lo de la inexistencia de culpa del remolcador es demasiado decir si se atiende a que éste se encontraba parado en sitio distinto al indicado al remolcador "Y-123", concretamente en el centro del canal, sin luces de navegación y sin realizar en momento alguno señales fónicas. Añade que lo de no ser la niebla causa de fuerza mayor tropieza con el inmediato reconocimiento (página 9) de que "la eficacia de las luces de navegación y las señales fónicas el día de autos era muy limitada debido a la intensa niebla y a la concentración de buques en la zona... haciendo sonar las señales de niebla..." .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 d) en relación con el art. 88.3 de la LJCA, al infringir las normas del ordenamiento jurídico: artículos 319, 326, 348 y 376 de la LEC y artículos 1218 y 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta por la indebida apreciación y valoración de la prueba infringiendo las reglas de la sana crítica al haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario alcanzando resultados irrazonables e injustificados.

    Tras exponer las dificultades de revisión de prueba en sede casacional y las reglas de valoración conforme a la sana critica aduce que la sentencia ha vulnerado tales reglas. Reputa arbitrario la toma en consideración de una parte del contenido de los informes internos de la Armada (infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC y 1218 y 1225 del Cc), obviando completamente el contenido y conclusiones del dictamen pericial del Sr. Edmundo (con infracción del art. 348 LEC ) y la testifical de D. Germán (con infracción del art. 376 LEC ). Afirma que su conclusión deja en evidencia el contenido de los informes internos de la Armada.

    Alega que el desarrollo completo de este motivo supone la integración en los hechos admitidos como probados de otros omitidos por la Sala de Instancia, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 88.3 LJCA . Añade luego distintas declaraciones testificales practicadas en autos que considera deben integrarse, conforme al art. 88.3 LJCA, al haber sido omitidos en la sentencia.

    2.1. También se opone el Abogado del Estado que dice: 1º lo que la parte persigue no es la integración de los hechos, sino su pura y simple revisión, lo que no cabe en casación. Añade que, nada más tener lugar el abordaje, el Comandante del Pizarro comunica el lugar de la colisión y la situación del VB Sargazos (el centro del canal) y lo cierto es que ni existe prueba de la inexactitud de esa comunicación, ni la parte osa afirmarlo así.

    Adiciona que debiendo valorarse la prueba testifical según las reglas de la sana crítica, elemental es que la Sala a quo valore, cual merece, la testifical del Capitán del remolcador, es decir, la declaración de quien, obviamente, trata de justificar su proceder y trata de exonerarse de toda responsabilidad.

    Respecto a la pericial de parte puntualiza: Que, estamos ante un informe "de oídas". Es, ciertamente, demasiado que quien ni estaba en el remolcador, ni estaba a bordo del Pizarro, se permita concluir que el lugar de la colisión no fue el centro del Canal, sino el Bajo de Las Cabezuelas. Reputa absurdo insinuar siquiera que un buque con un calado de 5,5 metros navegue por aguas de sólo 5 metros de profundidad.

    Reputa demasiado que se permita peritar sobre extremos de los que ni tenía noticia, entre otros, la velocidad del buque de guerra, el fallo de sus radares, la carencia de serviola a proa y la realización a bordo de un ejercicio de adiestramiento de la tripulación.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d) en relación con el art. 88.3 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el art. 106.2 de la Constitución Española en concordancia con el art. 139.1 de la Ley 30/1992 y con el art. 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta respecto al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado y los requisitos exigibles para la ruptura del nexo causal.

    Invoca las sentencia de 20 de setiembre de 2005 y las allí citadas respecto a como debe interpretarse la relación de casualidad.

    Insiste en que no es solo que no se haya acreditado la existencia de un hecho que pudiera haber roto el nexo causal (como se denuncia en el motivo primero), sino que los hechos reseñados en el motivo anterior acreditan justamente que la conducta del "Pizarro" fue la única causante del abordaje y que no hubo responsabilidad alguna del "VB Sargazos" en la causación del siniestro.

    3.1. Es refutado por el Abogado del Estado dada su escasa fundamentación y la reiteración de lo antes expuesto.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1 .d) en relación con el art. 88.3 de la LJCA, al infringir (por inaplicación) las normas del ordenamiento jurídico contenidas en las Reglas 5, 6, 7 y 19-b del Convenio del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes (Instrumento de adhesión de 13 de mayo de 1974, BOE de 9 de julio de 1977 ).

    Vuelve aquí a referir a la necesaria integración de hechos reclamada en motivo anterior respecto a la inadecuada vigilancia a bordo del Pizarro y de su incumplimiento e navegar a una velocidad de seguridad.

    4.1. Sostiene el abogado del Estado carece de fundamento pues a nadie se le ocurriría navegar por aguas de 5 metros de profundidad cuando el navío tiene un calado de 5 metros.

  4. Un quinto al amparo de lo establecido en el art. 88.1.c LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el art. 67.1 de la LJCA en relación con los arts. 208.2, 209.3 y 218.2 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta, así como en el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española por incurrir en una motivación defectuosa o incompleta al no incidir la sentencia en todos los elementos fácticos del pleito por no haber tomado en consideración la totalidad de la prueba practicada llegando a una conclusión que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón.

    Aduce motivación incompleta lo que ha conducido a una apreciación arbitraria de la prueba vulnerando las reglas de la lógica.

    5.1. Tampoco es aceptado por el Abogado del Estado. Dice que si lo querido denunciar es una apreciación ilógica, arbitraria o irrazonable de la prueba, el cauce no es el de la letra c), sino el de la letra d) del art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción .

    Añade que, mal puede apreciarse infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, cuando a la parte no se le negó ninguno de los que estimó oportuno valerse; y porque, discrepancia no es sinónimo de defecto de motivación.

TERCERO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004, reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

A la motivación se refieren expresamente los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En consonancia con la regulación legal resulta tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9 ).

Como dijo esta Sala y Sección en su sentencia de 10 de diciembre de 2008, recurso de casación 4466/2006, solo es posible, al amparo del art. 88.3 LJCA, pedir la integración en los hechos admitidos como probados de aquellos que, habiendo sido omitidos por el Tribunal, estén suficientemente acreditados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Mas, no cabe, a su amparo pretender desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

SEXTO

En el ámbito casacional la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada . No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001, sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Es constante la jurisprudencia (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003, con mención de otras muchas anteriores) que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Vemos, pues, que se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ).

Asimismo en el marco vigente cabe añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ) en relación con las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) tras la derogación del art. 1214 C. civil .

No constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. En consecuencia, no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )". Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

SEPTIMO

Si atendemos a la doctrina expresada en los fundamentos anteriores el recurso no puede prosperar en ninguno de los motivos cinco motivos, dos de los cuales (primero y tercero) giran alrededor de la interpretación que procede del art. 139.1 de la LRJAPAC, mediante una interpretación probatoria distinta, mientras el segundo se centra en la valoración de la prueba, lo que también constituye la esencia del cuarto no obstante la alegación de infracción de normas del Reglamento internacional y el quinto en la motivación.

Uno. Los hechos declarados probados por la Sala de instancia, no son combatibles en sede casacional, salvo error en la apreciación de la prueba o valoración irracional aquí no acontecida.

Se pretende obtener un resultado distinto al considerado por la Sala de instancia obviando una cuestión fundamental como es que el Tribunal parte del hecho de que " el remolcador "Sargazos" se encontraba parado en un sitio distinto al indicado al remolcador Y.123, concretamente en el centro del canal

......sin luces de navegación y sin realizar en momento alguno señales fónicas" .

Soslayando tal hecho declarado probado realiza una serie de consideraciones sobre la relación de causalidad y el nexo causal que no pueden prosperar al partir de una premisa distinta a la declarada por el Tribunal de instancia negando aquella. No cabe sustituir la valoración probatoria de la Sala por la interesada de la parte recurrente modificando el posicionamiento de los distintos barcos.

Dos. Ese mismo hecho probado hacer decaer las argumentaciones acerca del cumplimiento no por el buque Sargazos de determinados preceptos del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, por cuanto resulta indiscutible que el remolcador se encontraba en una ubicación distinta a la comunicada lo que tenía incidencia en las maniobras a realizar por el resto de los buques de la Armada que navegaban por la zona.

Tres. Cierto que la Sala nada dice respecto a la incidencia de la niebla en el nexo causal. Sin embargo si subraya que el remolcador "Sargazos" no hizo uso ni de las luces de navegación -cuya visibilidad en la niebla desconocemos- ni tampoco de señales fónicas las que, si presumimos, no se ven afectadas por la mayor o menor intensidad de la niebla aunque pudiera serlo por la alta concentración de buques en la zona el día de autos, tal cual expresa la recurrente en su escrito. No era, por tanto, necesario un mayor pronunciamiento al respecto.

Cuatro. No se produce infracción del art. 348 LEC - reglas de la sana critica valoración de la prueba pericial - ni del art. 376 LEC -reglas sana critica valoración de la declaración de los testigos- por el hecho de que la Sala opte por un informe en concreto, el de la administración militar más próximo en el tiempo a la producción de los hechos dado que se practicó en el seno de la información previa 09/03, obviando otros.

Ninguna lesión a las reglas de la sana crítica se produce por soslayar un informe que parte de una situación distinta de ubicación del buque al declarado probado por la Sala de instancia. No debe olvidarse que la Sala insiste en que el remolcador se encontraba en el centro del canal en lugar de ubicarse en el punto que había informado, mientras el informe pericial emitido por Sr. Edmundo parte de una ubicación distinta. Y como hemos expuesto más arriba cabe obviar informes que partan de premisas erróneas.

Quinto

Es breve la motivación mas suficiente . Tras exponer la ubicación de los distintos buques concluye que lo determinante para negar la responsabilidad de la administración es que el remolcador se encontraba parado en un sitio distinto al indicado al remolcador Y-123. Tal es el eje sobre el que descansa la argumentación.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) contra la sentencia desestimatoria de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 284/07, deducido por la entidad Compañía Valenciana de Remolcadores S.A. (COVARESA) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (VITALICIO) contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de septiembre de 2005 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en su día formulada, la cual se confirma con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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