STS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 508/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 582/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por error de diagnóstico.

Ha intervenido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por

D. Secundino contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 2 de febrero de 2006, que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de febrero de 2004 por error de diagnóstico médico del que derivaron unas lesiones permanentes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Secundino interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 26 de junio de 2001 y 13 de abril de 2007, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares (rec. 1923/97) y de Cataluña (rec. 1308/03), respectivamente, a cuyo efecto señala que en la sentencia recurrida estamos ante una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración por una defectuosa asistencia de la Seguridad Social, y que es desestimada por extemporánea, al considerar que la petición efectuada en fecha 18-02-2004 excede al plazo de un año, pese a que por sentencia de 15 de enero de 2004 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia se le reconociera, por primera vez, una Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares trató el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, obteniendo una Incapacidad Permanente Total el 7 de octubre de 1997, y considerando la Administración que la petición de indemnización por daños y perjuicios se había presentado fuera de plazo. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña trató el caso de una petición de indemnización por daños y perjuicios por una deficiente Asistencia Sanitaria, obteniendo una Incapacidad Permanente Total por sentencia de 25 de mayo de 2001, y considerando la Administración que la petición de indemnización por daños y perjuicios estaba prescrita. Por último, frente a la sentencia recurrida, que desestima el recurso por considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares Considera que "... al respecto debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia con el accidente sino desde que de modo definitivo quedan fijados los extremos del quebranto, lo que en el caso se produce el 7 de octubre de 1997, al fijarse las secuelas y declararse la Invalidez Permanente Total del Sr. Luis Angel .", y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece que "...la reclamación en vía administrativa se produce dentro del plazo de un año previsto en el art. 142.5 LRJ-PAC por cuanto la determinación definitiva de las secuelas se produce con la fijación definitiva de la situación de la actora por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 20-02-2002 ". Alega que la infracción de la sentencia recurrida se produce por cuanto interpreta que el cómputo del dies a quo a los efectos de calcular el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no ha de ser contado desde el momento en que al trabajador, por primera vez, se le reconoce afecto de una Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual por el Juzgado de lo Social nº 5 en Sentencia de 15 de enero de 2004, sino desde la fecha de un informe médico que indica que "están agotadas las posibilidades de tratamiento médico quirúrgico", pese a continuar presentando dolor, inflamación, claudicación a la marcha e inestabilidad de la articulación tibio-peroneo-astragalina.

TERCERO

Por providencia de 31 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la Abogada de la Generalidad Valenciana y por la representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, en síntesis, que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de diciembre de 2009, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la situación de hecho que contemplan una y otra sentencia son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan ambas sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto. El Tribunal a quo, después de analizar la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y sobre el instituto de la prescripción, entra a conocer sobre si en el caso concreto la reclamación del recurrente había prescrito, llegando a la conclusión afirmativa al considerar probado que el conocimiento pleno del alcance de las secuelas se produjo con el informe del facultativo D. Francisco fechado el 18 de julio de 2002, fecha en que empezará a computar el plazo de un año para exigir la responsabilidad de la Administración, por lo que resulta irrelevante a efectos de la interrupción de la prescripción el hecho de que tales lesiones se adujeran con posterioridad para reclamar la declaración de incapacidad y el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aportada como elemento de contradicción, se considera que la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita "...por cuanto la determinación definitiva de las secuelas se produce con la fijación definitiva de la situación de la actora por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 20.2.2002 ". Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tampoco considera prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto "... el cómputo del plazo de prescripción no se inicia con el accidente sino desde que de modo definitivo quedan fijados los extremos del quebranto, lo que en el caso se produce el 7 de octubre de 1997 al fijarse las secuelas y declararse la invalidez permanente total del Sr. Luis Angel ".

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues todas ellas consideran como dies a quo a efectos del cómputo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aquél en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, pero al ser distintos los hechos contemplados en una y otras sentencias, consiguientemente sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos, lo cual obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso referente al momento en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, y que no puede ser objeto de unificación.

TERCERO

A mayor abundamiento, y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Y en relación a la invocación de las sentencias de contraste que cita, en cuya aplicación deduce que el plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial se computa a partir de la declaración de incapacidad permanente del perjudicado en virtud de sentencia dictada en la Jurisdicción Social, debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias invocadas no dicen lo que el recurrente alega, sino que en el caso concreto que examinan las secuelas definitivas no han quedado determinadas hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente por sentencia de la jurisdicción social; y, en segundo lugar, que dicho planteamiento no puede, en cualquier caso, compartirse, pues esta Sala ha dicho, por todas Sentencia de 24 de febrero de 2009 (rec. nº 8524/04 ), al haber quedado las secuelas definitivamente fijadas en los informes obrantes en las actuaciones, "...la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para los letrados de las parte recurridas, en atención a la entidad y dificultad del asunto, a razón de 900 euros cada uno ya que las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta a repartir entre las partes recurridas cuando concurren varias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 582/06, que queda firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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