STSJ Andalucía 1417/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:13834
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1417/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1417/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 333/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 13 de julio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 333/2015 interpuesto por "IM-JARDINES S. FRANCISCO, S.L.U" y dos sociedades más contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de MALAGA y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los hoy apelantes se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Ayuntamiento de Marbella, registrándose con el número 947/2011.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia inadmitiendo el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de los apelantes, se interpuso Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 333/2015.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles recurrentes contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ayuntamiento de Marbella por incumplimiento de convenio urbanístico, y ello al considerar el juzgador que se omitió por los demandantes el acuerdo societario de art. 45.2.d) de la LJCA .

Los apelantes discrepan de la interpretación que se hace del mencionado precepto en relación a la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en tanto que la Administración apelada solicitó la confirmación de la sentencia en base a sus propios argumentos.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

TERCERO

La inteligencia jurisprudencial del artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ) no se ha caracterizado precisamente por la uniformidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando el recurrente es una sociedad mercantil de capital y quien otorga el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de la misma. La cuestión que se plantea en estos supuestos es determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) LRJCA, recuérdese, la documentación que debe acompañar al escrito de interposición del recurso y consistente en acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo apartado, ese administrador único, como decíamos, además de justificar tal condición, debe aportar documentación adicional con el fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad o, por el contrario, la sola condición de administrador único, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye un título suficiente para el ejercicio de acciones, de manera que se satisface la carga del tan citado precepto rituario simplemente con la acreditación de su condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayor abundamiento, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción pretendida.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime y así entre las sentencias que defienden la tesis de la necesaria exigencia de acreditación de las facultades para acordar el ejercicio de acciones pueden citarse las de 8 de mayo de 2009, 30 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013. En cambio, apartándose del criterio seguido en las citadas resoluciones, las sentencias de 16 de febrero y 20 de septiembre de 2012 admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En idénticos términos se pronuncian las Sentencias de 7 de febrero y 17 de diciembre de 2014, que ponderan la singular naturaleza del cargo de administrador único, desde la premisa que dicho cargo implica que convergen en la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con...

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